Por recibido Oficio N° 1619 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, por medio del cual remite a este Despacho Constancia del penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° 12.030.581, que finalizó en fecha 25-07-04 el Régimen de Prueba, por cumplimiento del lapso impuesto por este Tribunal. Revisado el presente Asunto seguido al penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO, antes identificado, se constata que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 26-11-98; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS, CINCO (05) DIAS Y OCHO (08) HORAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional y Uso Indebido de Arma de Fuego, y al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 02-12-98, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 08-12-97, verificándose que le faltaba por cumplir para la fecha de la ejecución de la sentencia SIETE (07) Años, CINCO (05) Meses, ONCE (11) Días Y OCHO (08) Horas, en fecha 11-03-03 el precitado penado redimió parcialmente la pena impuesta, es decir redimió UN 01 AÑO, CUATRO (04) MESES, SIETE (07) DIAS, Y DOCE (12) HORAS, que sumados al tiempo de la detención da un total de pena cumplida SEIS AÑOS, SIETE MESES Y DIEZ DIAS Y DOCE HORAS faltándole por cumplir UN AÑO, CUATRO MESES CATORCE DIAS Y VEINTE HORAS los cuales cumplirá el día 25-07-04, otorgándole el Tribunal en fecha 23-05-03 al precitado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional quedando el penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO sometido a un Régimen de Prueba, con un delegado de prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Carabobo. Este Tribunal, constata que el precitado penado cumplió la pena impuesta, tal como se evidencia en la Constancia suscrita por la Delegado de Prueba T.S Liry Rivera, en la cual informa que el penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO, finalizó el Régimen de prueba el día 25-07-04 TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso Dos Anos, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 02-12-98 al penado REBOLLEDO QUIROZ RAMON ANTONIO, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse a la prenombrada penada. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.




Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.



El Secretario,
Abg.




En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario