Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado MORILLO CASTILLO DOUGLAS ANTONIO, titular de la cédula de identidad N° indocumentado, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal pasa ha decidir en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 22-06-00 fue condenado el ciudadano MORILLO CASTILLO DOUGLAS ANTONIO, antes identificado, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y UN (01) MES Y CATORCE (14) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS, APROVECHAMIENTOS DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 16-07-02, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 11-05-00 hasta la presente fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CINCO (05) MESES Y OCHO (08) DÍAS, evidenciándose que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTISEIS (26) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado MORILLO CASTILLO DOUGLAS ANTONIO, trabajó desde el 15-12-00 hasta el 18-03-04 Y DESDE EL 25-04-04 hasta el 25-08-04 como Aseo de Máxima Seguridad y Area Administrativa en la Penitenciaría General de Venezuela, según Constancia de Trabajo, resultando en total como tiempo laborado TRES (03) AÑOS, TRES (03) MESES Y TRES (03) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de UN (01) AÑO, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES, DIECINUEVE (19) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DIEZ (10) MESES, VEINTICINCO (25) DIAS. Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado MORILLO CASTILLO DOUGLAS ANTONIO ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 14-09-05. Ofíciese y remítase al Director de la Penitenciaría General de Venezuela copia certificada de la presente decisión igualmente remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Tercero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico a los fines de que se imponga al precitado penado de esta decisión. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital.. Notifíquese. Cúmplase.
Abg Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.
El Secretario,
Abg..
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario,
Abg.
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