Por recibido Oficio N° 1810 suscrito por la Jefa de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Carabobo, por medio del cual remite a este Despacho Informe Conductual del penado CALDERA EVER JOSE, titular de la cédula de identidad N° 7.078.946, así como Constancia de que el prenombrado penado finalizó el Régimen de Prueba, por cumplimiento de lapso impuesto por este Tribunal. Revisado el presente Asunto seguido al penado CALDERA EVER JOSE, antes identificado, se constata que el mismo cumplió con la pena impuesta por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control No 4 de este Circuito Judicial Penal, de fecha 24-09-99; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: El penado CALDERA EVER JOSE, antes identificado, fue condenado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS SEIS (06) MESES Y VEINTE (20) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES así mismo fue condenado al pago de las penas accesorias de Ley, prevista en el artículo 13 ejusdem, ejecutándose la misma en fecha 29-11-99, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. SEGUNDO: Según las actuaciones de la presente causa, se evidencia que el prenombrado penado, fue detenido preventivamente el 22-08-99, verificándose que le faltaba por cumplir para esa fecha CINCO (05) AÑOS, TRES (03) MESES y TRECE (13) DIAS, otorgándole el Tribunal en fecha 08-12-00 LA Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destacamento de Trabajo, en fecha 14-12-01 se le acuerda al precitado penado la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Destino a Establecimiento Abierto y en fecha 10-05-02 se le otorga la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada Libertad Condicional. Este Tribunal, constata que el precitado penado cumplió la pena impuesta, tal como se evidencia en la constancia expedida por la Delegado de Prueba Lic Yhajaira Romero. TERCERO: En virtud de que el penado de autos fue condenado al pago de las penas accesorias, referentes a las de presidio, contenidas en el artículo 13 del Código Penal; Ahora bien, este Tribunal con respecto a la inhabilitación política, considera que la misma se aplicará mientras dure la pena, es por ello que el Tribunal declara terminado el cumplimiento de la pena y con respecto a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por un Cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente, este Tribunal establece que el penado CALDERA EVER JOSE, antes identificado, deberá presentarse cada treinta (30) días, por ante la Primera Autoridad Civil del domicilio del precitado penado, por un lapso de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, tiempo este que representa una cuarta parte de la pena accesorias que le fue impuesta, según lo previsto en el artículo 13 del Código Penal. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Terminada la pena que le fue ejecutada por este Tribunal, en fecha 29-11-99 al penado CALDERA EVER JOSE, antes identificado, así mismo se le advierte al penado que una vez impuesto de esta decisión deberá cumplir con las penas accesorias de ley, quedando obligado a presentarse cada treinta (30) días, por la Primera Autoridad Civil donde reside, por lo que se acuerda fijar audiencia de imposición según agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal, deberá citarse al prenombrado penado. Remítase copia de esta decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas y a la Primera Autoridad Civil del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrense oficios. Notifíquese. Cúmplase.
Juez de Primera Instancia en
lo Penal Ejecución Nº 2
Abg. Florisbé Lira Arenas.
El Secretario,
Abg.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
Abg.
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