Vista la solicitud presentada por la Abogada María Celina Jiménez defensora del penado TONY ELIBERTO AGUILAR FLORES , titular de la cédula de identidad 18.691.990, de la medida de Confinamiento; este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 12-06-2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de este Circuito Judicial Penal CONDENÓ al prenombrado Penado a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en relación con los artículos 80,82,84 ejusdem. SEGUNDO: Su detención se produce el dia 24-08-01 hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES Y UN (01) DIA; tiempo éste que no excede a la pena impuesta, faltándole por cumplir UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, constatándose que ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de dicha pena, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO. TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta emanada de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua, en la que se indica que el mencionado Penado, ha observado una conducta calificada como BUENA. CUARTO: Cursa igualmente Constancia de Residencia expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Cartanal Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, en la que se indica la localidad donde que residirá el Penado, la cual dista a más de los 100 Kilómetros exigidos en el artículo 20 del Código Penal. SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a penas de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido ¾ partes de su condena, además de observar buena conducta.
De lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado TONY AGUILAR FLORES, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO. En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 Ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado TONY AGUILAR FLORES, antes identificado la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir, con el aumento de UNA TERCERA (1/3) parte de este tiempo, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, en la siguiente dirección: Urb Betania II, casa No 84 de la Parroquia Catanal del Municipio Independencia del Estado Miranda, quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Cartanal del Estado Miranda,.- Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Penal. Líbrese Boleta de Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua y al Jefe Civil de la Jefatura Civil de la Parroquia “Cartanal” Estado Miranda, y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Fiscal de Ejecución de Penas y a la Defensa. Déjese copia. Cúmplase.-



Abg. Florisbé Lira Arenas
La Juez de Ejecución N° 2


El Secretario
Abg.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


El Secretario
Abg.