Por recibido Oficio S/N, de fecha 07-10-04, de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Carabobo, agréguense a la presente causa. Vista la solicitud de Redención de Pena por Trabajo y Estudio presentada por el penado LOZADA MEDINA GABRIEL, titular de la cédula de identidad N° 16.946.943, así como los recaudos que la acompañan, este Tribunal decide en los siguientes términos: PRIMERO: En fecha 12-06-02 fue condenado el ciudadano LOZADA MEDINA GABRIEL, antes identificado, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS DE PRISION, por la comisión del delito de Asalto a Taxi en grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 358 en concordancia con los artículos 80,82, del Código Penal, así como a las penas accesorias de ley. SEGUNDO: Se ejecutó sentencia condenatoria en fecha 03-07-02, por este Tribunal, verificándose que el penado antes identificado, había sido detenido preventivamente en fecha 17-03-02 hasta la fecha de la ejecución de la sentencia llevaba detenido DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DÍAS, evidenciándose que le faltaba por cumplir CINCO (05) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; Ahora bien, según se constata de los recaudos acompañados a la solicitud de Redención, el penado LOZADA MEDINA GABRIEL, trabajó desde el 28-05-02 hasta el 22-04-04, como Repostero en el Internado Judicial Carabobo, según Constancia de Trabajo, expedida por el Director del mencionado centro de Reclusión, Héctor Alfonso Duque; resultando un total de tiempo laborado UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y VEINTICUATRO (24) DIAS; y al aplicarle la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, da como resultado que ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, por un tiempo de ONCE (11) MESES y DOCE (12) DIAS, los que sumados a su tiempo de cumplimiento de pena, da un total de TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES y OCHO (08) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DOS (02) DIAS. Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara que el penado LOZADA MEDINA GABRIEL, antes identificado, ha REDIMIDO PARCIALMENTE LA PENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio. Así mismo se le advierte al penado antes señalado, que cumplirá pena el día 15-06-2007, a las doce del mediodía. Ofíciese y remítase al Director del Internado Judicial Carabobo, copia certificada de la presente decisión. Notifíquese al penado de este cómputo, en consecuencia fíjese audiencia de imposición de acuerdo a la agenda única llevada por este Circuito Judicial Penal. Notifíquese al Fiscal Décimo cuarto del Ministerio Público Abogado Armando Paredes y a la defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Notifíquese. Cúmplase.



Abg. Florisbé Lira Arenas
Juez de Primera Instancia Penal
en función de Ejecución N° 2.



El Secretario,
Abg.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,
Abg.