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Revisada como ha sido el presente asunto que cursa por ante este tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal  Penal en relación con el último criterio adoptado por la  Sala Penal de fecha 1-09-2004 con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, donde se le reconoce competencia al Juzgado de Ejecución donde se encuentra el penado cumpliendo la condena,  para conocer del otorgamiento de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, en el caso de marras,  en atención a la distancia geografica existente entre el Estado Carabobo y el Estado Zulia, que pudiere constituir un obstáculo a la garantía de la justicia expedita, sin dilaciones indebidas ni formalismos inútiles, que chocaría con la obligación del Estado de garantizar un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno y el respeto a sus derechos humanos y del proceso como instrumento para la realización de la justicia a tráves del establecimiento de trámites simples, unificados y eficaces, entra esta Juzgadora a efectuar un pronunciamiento en relación a la situación del penado  VELIZ ACOSTA RUBEN DARIO, quien se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, bajo el control y vigilancia de este tribunal de ejecución y a quien el extinto  Juzgado Superior Primero del Estado Zulia impuso Sentencia Condenatoria, de DOCE (12)  AÑOS DE  PRESIDIO  por la comisión del delito de Robo a Mano Armada previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal ,  sentencia ejecutada  por el Juzgado Cuarto (4)  de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,    advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, carpeta contentiva de la tramitación  de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por  los integrantes de la mencionada Junta, quienes  opinan favorablemente en relación  a la Redención de la Pena impuesta a VELIZ ACOSTA RUBEN DARIO  para optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por  lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.
 
 Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en  Cómputo de la pena impuesta de fecha 21 de Noviembre de 2000  a  VELIZ ACOSTA RUBEN DARIO   que el prenombrado penado  se ha mantenido recluido en el Internado Judicial hasta la presente fecha  por lo que ha cumplido SIETE (7) AÑOS,  OCHO (8)  MESES Y DIECISIETE (17)  DIAS  de detención en cumplimiento de la pena que le fuere impuesta.
 Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención constituido entre otros por la constancia de trabajo el penado ha trabajado  desde el 03-04-2001 hasta el 15-12-2003 desempeñándose en labores de mantenimiento en el Internado Judicial Carabobo el cual constituye su sitio de reclusión,  por lo que ha laborado DOS (2) AÑOS,  OCHO (8) MESES y  DOCE (12)  DIAS, siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial  de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja  como resultado que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de UN AÑO, CUATRO MESES Y SEIS DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de NUEVE (9) AÑOS Y VEINTITRES (23) DIAS,    tiempo éste que no  excede al de la pena impuesta, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal  ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO a favor del penado VELIZ ACOSTA RUBEN DARIO , titular de la Cédula de Identidad V- 12.427.899 quien a partir de la presente fecha puede a optar a la  formula alternativa   de cumplimiento de pena  CONFINAMIENTO por haber cumplido mas de ¾ de  la pena Impuesta,  impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto  procédase al traslado del mismo hasta la sede de este Tribunal, Remitase copia del presente auto al tribunal de Ejecución  4 del Estado Zulia.
 
 Notifíquese, al Fiscal 14 del Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del  Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.
 
 Juez Primero en Función de Ejecución,
 
 
 
 
 
 
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