REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Corresponde a esta Juzgadora emitir pronunciamiento en relación al asunto remitido a este tribunal, contentivo de la Sentencia de fecha 13 de Mayo de 2004 producida por el Tribunal noveno de control de este Circuito Judicial Penal quien CONDENO al acusado TITO ALEXANDER MELENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.298.815 como autor del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, ahora bien definitivamente firme como ha quedado la decisión dictada, impuesta al ciudadano antes identificado quien se encuentra actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo, siendo condenado a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS DE PRISION, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 6° en relación con el 80 y 82 ambos del Código Penal, más las accesorias de ley contenidas en el artículo 16 iusden, condena esta que resultó al quedar demostrada la culpabilidad del acusado por haber admitido los hechos imputados por el Ministerio Público.

Por lo antes expuesto, este Tribunal en Funciones de Ejecución, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal procede a su inmediata Ejecución en relación con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 eiusden, tomando en consideración las accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, es decir; a la interdicción civil mientras dure la pena, inhabilitación política mientras dure la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la pena una vez finalizada la condena; practicándose el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva que soportó el penado durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:


Según se evidencia en las actuaciones el penado TITO ALEXANDER MELENDEZ, fue detenido preventivamente en fecha 19 de enero de 1999, egresando con una medida cautelar Sustitutiva de Libertad en fecha 24 de agosto de 1999, por lo que se mantuvo detenido SIETE (7) MESES Y CINCO (5) DIAS, faltándole por cumplir UN (1) AÑO, CUATRO (4) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS los cuales terminaría de cumplir el día 21 de marzo de 2006 en el Internado Judicial Carabobo, ahora bien por cuanto advierte esta Juzgadora que el penado se encuentra recluido en el Internado Judicial Carabobo, desde el 16 de febrero de 2001 en virtud de sentencia condenatoria ejecutada por este mismo Tribunal, lo cual hace procedente una acumulación de penas, se resuelve imponer de la presente ejecución y computo, siendo que no objetado el mismo, se resolverá por auto separado la acumulación que arrojará realmente la pena que le falta por cumplir al penado TITO ALEXANDER MELENDEZ. Terminada que sea la condena, deberá estar sujeto a las accesorias de ley. Impóngase al penado de la presente decisión, a tal efecto, se ordena librar el traslado correspondiente hasta la sede de este Tribunal. Así mismo notifíquese a la Defensa y al Fiscal de Ejecución de Penas. Ofíciese con copia certificada de este auto al Ministerio del Interior y Justicia Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Dirección del Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.





El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.