REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

ASUNTO : GL01-P-2002-000532
Compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en el artículo 479 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, conocer la situación penitenciaria del penado GOMEZ JUAN JOSE, a quien el Juez de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo impuso Sentencia Condenatoria, de DOS (2) AÑOS OCHO (8) MESES de prisión por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 455 en relación con el 80 del Código Penal, sentencia ejecutada por este Tribunal en fecha 5 de mayo de 2003, advirtiendo quien aquí decide que cursa agregado a los autos, carpeta contentiva de la tramitación de la REDENCION DE LA PENA, suscrita por los integrantes de la mencionada Junta, quienes opinan favorablemente en relación a la Redención de la Pena impuesta a GOMEZ JUAN JOSE para optar a unas de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, por lo que proceden a efectuar ante el tribunal la solicitud correspondiente.

Este Tribunal para decidir observa: Se desprende que tal como consta en la Reforma de Cómputo de la pena impuesta de fecha 05-05-2003 a GOMEZ JUAN JOSE que el penado egreso del internado judicial el 04-10-2002 con una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, manteniéndose detenido por un lapso de DOS (2) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, siendo detenido nuevamente por captura liobrada en su contra el 07-04-2003 permaneciendo a la fecha en el internado Judicial, por lo que ha cumplido hasta el día de hoy UN (1) AÑO OCHO (8) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS. Ahora bien, según se evidencia de los recaudos acompañados a la solicitud de redención el penado ha trabajado desde el 15-10-2003 hasta el 15-09-2004 laborando en el área de Mantenimiento, lo que equivale a un tiempo de trabajo de ONCE (11) MESES , siendo que al aplicar la conversión establecida en el artículo 3 de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, arroja como resultado que HA REDIMIDO LA PENA por un tiempo de CINCO (5) MESES Y QUINCE (15) DIAS, lo que sumado al tiempo de detención deriva un total de pena cumplida de DOS (2) AÑOS DOS (2) MESES, TRECE (13) DIAS, tiempo éste que no excede al de la pena impuesta, por lo que le hace falta por cumplir CINCO (5) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS que los cumplirá el 30 de marzo de 2005, por lo que en consecuencia este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código Orgánico Procesal penal ACUERDA LA REDENCIÓN PARCIAL DE LA PENA POR TRABAJO en favor del penado GOMEZ JUAN JOSE, titular de la Cédula de Identidad V- 7.110.240, ahora bien por cuanto se evidencia que el penado ha extinguido mas de las ¾ partes de la pena Impuesta, se acuerda oficiar al Ministerio del Interior y Justicia a efectos de solicitar la certificación de Antecedentes Penales, asi mismo al Internado Judicial a fín remita a este tribunal el pronunciamiento de la junta de conducta en relación al penado, quien de acuerdo al tiempo extinguido de pena puede optar a una formula alternativa de cumplimiento por el tiempo que le resta por extinguir, impóngase al penado de la presente decisión, líbrese la correspondiente boleta de traslado una vez se obtenga fecha por la agenda única.
Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Dirección del Centro Penitenciario del Internado Judicial Carabobo, a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese, déjese copia debidamente certificada.




El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.