REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN



Por cuanto de la revisión de la presente causa se observa que este Tribunal por auto de fecha 29 de septiembre de 2004, acordó la redención de la Pena por Trabajo a la penada YENNY COROMOTO CAMACHO, haciendo la respectiva reforma de computo advirtiendo que la penada a la fecha ha cumplido con mas de las 2/3 partes de la pena impuesta, por lo que puede optar a una de las formulas alternativas de cumplimiento de pena, observando así mismo quien aquí decide que agregado a los autos cursan los requisitos exigidos en el tercer aparte del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgarle a la penada YENNY COROMOTO CAMACHO titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.320, la fórmula de cumplimiento de pena, denominada Destacamento de Trabajo, prevista en el encabezamiento de la citada norma adjetiva penal, este Juzgado previamente a acordar dicha medida de oficio y de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 507 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 11-09-96 se practicó el cómputo definitivo de la pena impuesta en la sentencia de fecha 14-04-2002 mediante la cual el EXTINTO Juzgado Superior Cuarto de esta Circunscripción Judicial Penal CONDENO a la ciudadana mencionada a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO , por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408 numeral 3° en relación con el 407 del Código Penal.

Así mismo, el 29-09-2004, este Juzgado dictó decisión mediante la cual redimió la pena por el trabajo y estudio y se procedió a efectuar un nuevo cómputo, estableciendo que para la fecha ha cumplido NUEVE (9) AÑOS DOS (2) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS evidenciandose que ha cumplido mas de las 2/3 partes de la pena impuesta
Ahora bien, cursa a los folios 284 al 285 de la causa, Informe Técnico practicado por el Equipo Técnico de la Coordinación Regional, Región Central, quienes emitieron OPINIÓN FAVORABLE para el otorgamiento de una medida de pre-libertad, asi mismo al folio 282 y 303 de la presente causa, constancia de Buena Conducta, expedida por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo y por la directora del Internado Judicial Carabobo Anexo Femenino, con lo cual se establece la buena conducta adoptada por la penada durante el tiempo que ha permanecido recluida en dicho Internado Judicial. En el mismo orden al folio Cursa al folio 18 de la segunda pieza de la presente causa, Oferta Laboral de la empresa “Cestas Decorativas C.A.”, donde Anibal Rodríguez propietario, le ofrece el cargo de obrera de producción. Por otra parte, al folio 307 de la presente causa, cursa certificación de antecedentes penales debidamente expedida por el Ministerio del Interior y Justicia, la cual acredita que no tiene registro de antecedentes anteriores.

Ahora bien, observa este Tribunal que la penada CAMACHO YENNYS COROMOTO titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.320, según el cómputo correspondiente, ha cumplido mas de las dos terceras (2/3) parte de la pena impuesta, aunado a la circunstancia de poseer buena conducta predelictual, y acreditar ante el Tribunal la forma cómo se sustentará extra muros por tanto reúne los requisitos exigidos en el artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizada a trabajar fuera del Establecimiento Carcelario, como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes: 1. Presentarse ante el Delegado de Prueba que se le asigne cuando éste lo señale, o cuando así sea requerido. 2. Mantener como lugar de residencia la aportada al Delegado de Prueba, teniendo la obligación de no cambiar la misma sin previa autorización de este Tribunal. 3. Cumplir con todas las indicaciones que le imponga el Delegado de Prueba. 4. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país. 5. actualizar la constancia de trabajo cada tres (03) meses. 6. Realizar estudios de capacitación en el área laboral. 7. Abstenerse de consumir drogas o sustancias estupefacientes y de abusar de las bebidas alcohólicas. 8. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas. Condiciones éstas, que son de estricto cumplimiento so pena de la revocatoria del régimen otorgado, con el solo incumplimiento de una de ellas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA EL DESTACAMENTO DE TRABAJO a la penada CAMACHO YENNY COROMOTO, titular de la cédula de identidad Nº V-14.091.320, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese Orden de Pre-libertad a nombre de la penada CAMACHO YENNY COROMOTO, anexa a oficio dirigido a la Directora del Anexo de Mujeres del Internado Judicial Carabobo. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso y a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Mighración y Zonas Fronterizas todos del Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese a las partes, diarícese, publíquese y déjese copia.

La Juez Primero en Función de Ejecución,







El Juez

El Secretario

Abg. Alicia Ortega de F.