REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000267
TRIBUNAL MIXTO DE JUICIO
JUEZ PROFESIONAL: ABG. ANA HERMINIA ARELLANO PERALTA
ESCABINO TITULAR I: OMAIRA ELENA AÑES DE ÁNGULO
ESCABINO TITULAR II: CARMEN DORIS DUQUE
ESCABINO SUPLENTE: GUIDO ANTONIO ABREU GARZÓN
ACUSADO: ANDRES ANTONIO CORTEZ CASTILLO
VÍCTIMA: WILLIAN JOSE AVELLO PÉREZ (OCCISO) Y CÁNDIDA ROSA RIVERO LOVERA.
DELITO: HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES.
FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
DEFENSOR: AMERICA MÉNDEZ Y YELIMAR ESPINOSA.
SENTENCIA: ABSOLUTORIA.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio éste Tribunal Procede de conformidad con lo establecido en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido este Tribunal Mixto de Juicio. El día 22 de Septiembre de 2004 se da inicio a la Audiencia de Juicio Oral y Público, concluye el día 7 de octubre de 2004, en el asunto GK01-P-2003-267 seguido por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL Y LESIONES PERSONALES, previstos y sancionados e los artículos 407 y 415 del código Penal, en perjuicio de los ciudadanos WILLIAN JOSE AVELLO PÉREZ (OCCISO) Y CANDIDA ROSA RIVERO seguido contra el ciudadano CORTEZ CASTILLO ANDRES ANTONIO, Cédula de Identidad N ° 81.735.577, nacido en fecha 30-11- 46, en Colombia Departamento de Lariño, Municipio Tumaco, de 58 años de edad, hijo de Juana María Castillo y Antonio Cortéz Gamboa, de profesión obrero y residenciado en Guacara, calle Laurencio Silva, casa 120, Estado Carabobo, representado por la Defensora Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal América Méndez y Yelimar Espinosa, verificada la presencia de las partes presentes el Fiscal Quinto del Ministerio Público, el acusado y su defensora y cumplidas las formalidades de Ley, ante éste Tribunal Mixto de Juicio constituido por Escabinos, Presidido por la Jueza Séptima en funciones de Juicio Abg. Ana Herminia Arellano Peralta, los Jueces Escabinos OMAIRA ELENA AÑES DE ANGULO titular I, CARMEN DORIS DUQUE titular II Y ABREU GARZON GUIDO ANTONIO suplente, quienes fueron debidamente juramentados, se inició la audiencia y se declaró abierto el debate.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Declarado abierto el debate, se le concede la palabra a la representante del Ministerio Público de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, Fiscal Quinto del Ministerio Público se le concede la palabra al representante del ministerio publico quien expone: presento formal acusación en contra del ciudadano ANDRES ANTONIO CORTEZ CASTILLO, por los delitos de Homicidio Intencional Simple y Lesiones Personales, previstos y sancionado en los artículos 407 y 415 del Código Penal respectivamente por los hechos ocurridos en fecha, 25/12/02, aproximadamente a la 1:00 de la tarde en la residencia de la víctima WILLIAN JOSE AVELLO PERES Y RIVERO LOVERA CANDIDA ROSA, en una vivienda que es una pensión donde viven muchas personas en la Calle Laurencio Silva Sector Tigrera Casa 120 Guacara Estado Carabobo, donde se suscitó una riña por motivos fútiles, en donde el acusado se encontró con un yeso en un brazo y con un machete entró a sacar a las víctimas, produciéndole la muerte al señor WILLIAN AVELLO y unas lesiones leves a la señora CANDIDA RIVERO ROSA, produciéndose una alarma llegando funcionarios policiales y sacaron al acusado. Ratifico la acusación y las pruebas ofrecidas, la declaración de la víctima Candida Rosa Rivero, José Nicomedes Arias Peraza, Manuel Briceño, los funcionarios policiales que lograron la detención del acusado, José de Jesús Arteaga testigo referencial, Pedro Ramón Castillo testigo referencial, Araujo Daniel y Angulo Idelfonso, quienes practicaron la Inspección Ocular en el lugar de los hechos y al cadáver, la Inspección Ocular practicada por los funcionarios del lugar de los hechos y al cadáver, a declaración del patólogo forense que practico la autopsia en donde se determina la causa de la muerte, y el protocolo de autopsia, Acta de defunción, Experticia a las armas blancas, Experticia de reconocimiento Médico Legal practicada por el médico forense a la ciudadana Candida Rosa Rivero Lovera, por lo que solicito que en su oportunidad se evacuen las pruebas y sea oída la víctima, es todo.

De seguidas la Juez presidente cede la palabra a la defensa la cual toma la palabra y en consecuencia expone los alegatos de su defensa: ha llegado el día de la realización de esta audiencia en donde se va a declarar la no culpabilidad de mi defendido, en donde el fiscal erróneamente califico los hecho por cuanto estamos en presencia de una legitima defensa, la acusación fiscal por si misma no puede considerarse suficiente para condenar a mi defendido ya quien con las mismas pruebas Fiscales, con esas mismas pruebas los Jueces Escabinos absolverán a mi defendido quien actuó en legitima defensa provocado por la víctima, es todo.

Acto seguido la Juez Presidenta impone al acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal tercero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándole la importancia de este acto, y de la acusación que hace la representación fiscal y le pregunta si desea declarar en este momento, manifestando el acusado querer declara y expuso: resulta que yo llegue a alquilar una habitación en la casa del señor José Arteaga en el año 1.991 cuando yo llegue no vivía nadie, solo el señor Arteaga al frente de mi habitación, después llego el señor William Pérez con su concubina y yo siempre lo saludaba a el y a unos señores que vivían allí, el señor William vivía como a 8 metros de distancia, yo trabajaba en PIRELI, allí me daban jabones y papel higiénico, la señora del señor William pe pidió papales y jabón y yo se los regale, siempre conversaba con ellos, un día el señor William llegó y me dijo que el era malo y yo me sorprendí, yo estaba llenando un tobo de agua en una pluma que queda como a dos metros de la habitación de él, y llego y me dijo que era malo y yo le dije que porque, y el me dijo que el había estado en tocuyito y se quito la camisa y me mostró unas cosas que le habían hecho en tocuyito, luego al tiempo salí de pirelli, compre un triciclo y me puse a vender raspados, a la señora de el yo le dije que no me pidiera nada y le dije usted tiene su marido, al otro día no me saludaron y yo pensé que no lo hacía porque no le había dado reales, y luego si yo estaba cerca el echaba puntas con palabras obscenas, un día yo puse a llenar el tobo y al ratico oigo un grito en la puerta, y me dicen viejo verde dejaste el tobo lleno, y me dijo que si yo pagaba agua allí para que dejara botando el agua, yo le dije que con solo cerrarlo era suficiente, y que viejo como yo era me respetaban y no le tenia miedo a nadie, y dio media vuelta y se metió a su habitación y los que estaban viendo le gritaron, después llego la mama de William a vivir en la habitación y un día el señor José le dijo que el tenia que ir a presentarse, yo le dije que yo sabia del problema de su mujer y que si no se presentaba tenia que ir a demandarlo, luego la mama dice y ese negro colombiano, luego el señor José dijo que William no me podía llamar la atención por el agua porque nadie pagaba agua, y que le iba a llamar la atención a William , otro día yo había comprado un caucho y una tripa nueva, yo le había echado aire para ir a trabajar, luego me consigo con un señor que me corta el pelo y me dijo que quien me había espichado la tripa del triciclo había sido William, y que estaba dispuesto a ir a declarar, el 25 de diciembre en la tarde me acosté a dormir y no podía dormir, me paré y cuando salí el señor William dijo que hoy voy a matar a más de uno para que me denuncien con la PTJ. Otro día yo entre a mi habitación y agarre una taza con agua y lave un queso que me iba a comer y tire el agua al piso y oí que la señora grito con grosería yo no le dije nada, al ratico venia el con la señora y oí que el señor le dijo William deja a ese señor quieto y venia con un machete, yo agarre un palo salí de mi habitación y me dio un machetazo, me defendí, luego alzo la mano para darme de nuevo con el machete, yo lo agarré y se le cayó el machete y su mujer me iba a dar con el machete, luego me dijo ya ganaste y yo me retire a la policía, y luego al llegar estaban muchos familiares y la mama grito pásame la pistola, yo lo que hice fue defender mi vida, yo siento mi conciencia limpia, el señor José es testigo y puede decir como fueron las cosas, el me mando un papel cuando yo estaba en la policía y el papel dice yo estuve en la policía y declaré y la PTJ dijo que ese señor era pichacoso y que cuando estuviera libre me iba a visitar. Perdí mis pertenencias, cuando llego mi esposa ya no había nada. Fue interrogado por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, este respondió: ese día yo resulte lesionado y tenía un yeso en un brazo, me llevaron al hospital de Guacara.
Se procedió con la recepción de las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, comenzando con los funcionarios aprehensores, quienes declararon y fueron interrogados por la Fiscalia del Ministerio Público y la Defensa, suspendiéndose la audiencia por la avanzado de la hora, para el día 28-09-04 fecha en la cual se continuo y se dio inicio a la audiencia, el ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público solicitó la citación por medio de la fuerza pública Cándida Rosa Rivero Lovera en su condición de víctima en su condición de víctima al experto Dr. Euduvio Ramos, a los Funcionarios Araujo Daniel y Angulo Idelfonso, prescindiendo de los testigos José de Jesús Arteaga y Pedro Ramón Castillo, suspendiéndose para el día para el día 7-10-04, fecha en la cual se procedió con la recepción de las pruebas recibiéndose la declaración del funcionario Angulo Ruiz Idelfonso, continuándose con la recepción de las pruebas fueron incorporadas y reproducidas por medio de su lectura las actas suscritas por el Funcionario Idelfonso Angulo que se refieren al Acta de Inspección Ocular practicada en el sitio del suceso y el acta de Inspección Ocular practicada al cadáver. Presentó igualmente el protocolo de Autopsia y el reconocimiento médico Legal practicado a la ciudadana Candida Rivero para que fuera agregado a la causa. La defensa no presentó pruebas
Las partes presentaron sus conclusiones, se dio derecho a réplica y contra réplica, se le dio la palabra al acusado.
El Tribunal declaró concluido el debate de conformidad con el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN PRESISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS

Durante el debate, luego de recibidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quedaron probados los siguientes hechos:

El Funcionario ARIAS PERAZA JOSE NICOMEDES, refirió que el día 25/12/02 a las 2 de la tarde, recibimos una llamada en donde se nos informo que había una riña y que posiblemente habían heridos, al llegar encontramos a un señor en el suelo con varias heridas por arma blanca, eso fue en la casa 125, luego fuimos con el señor Cortes quien estaba con una fractura y fuimos al hospital de Guacara y fue atendido, luego me lo entregan enyesado, es todo. Al ser interrogado por el Fiscal respondió: yo me presente con el chofer de la unidad el señor Manuel Briceño, y al llegar el señor Cortes me hace entrega de un arma blanca, el señor Cortes esta en esta sala es el acusado, al señor William y a Cándida Rosa los trasladan los bomberos, y nosotros trasladamos al señor Cortes, luego hicimos una inspección el la casa del señor Cortes. Al ser interrogado por la defensa este respondió: yo llegue al lugar de los hechos a las 2:05 de la tarde el 25/12/04 por llamada recibida del control Carabobo, recabamos el lugar el arma blanca, era una y el señor Cortes me la entrego, no retiramos del sitio no recuerdo a que hora, el señor Cortes tenia un golpe en la mano derecha.
El funcionario policial MANUEL SALVADOR BRICEÑO MARCANO, refirió que el día 25/12/02 aproximadamente a las 2:05 de la tarde recibimos llamada a nuestra patrulla del control Carabobo que hiciéramos presencia en la calle Silva donde había una riña y al llegar al lugar el dueño de la residencia nos dijo que hubo una riña, y que el hoy difunto había recibido unas heridas igual que la señora Cándido y el agresor lo logramos aprenhender sin ninguna resistencia y este nos entrego el arma blanca, se llamo a los bomberos para prestar el auxilio a los heridos, y debido a las herida que tenia el señor William falleció, es todo. Al ser interrogado por el Fiscal respondió: yo estaba con el Sargento segundo José Arias y al llegar al lugar de los hechos estaba el propietario del inmueble, la señora Cándida, el difunto y el agresor aquí presente, el agresor nos entrego el arma, luego hicimos una inspección y vimos machas de sangre en varios sitios, luego llevamos al acusado al hospital donde le diagnosticaron fractura en un brazo. Al ser interrogado por la defensa respondió: eso ocurrió el 25/12/02 y llegamos a las 2:05 de la tarde, trasladamos a los primeros auxilio al hoy difunto y al acusado, luego al acusado lo trasladamos al Comando, tenia un fuerte golpe en la muñeca derecha el cual amerito un yeso.

El funcionario Angulo Ruiz Idelfonso José Inspector Adscrito al CICPC, sub. Delegación las Acacias refirió que en fecha 25-12, 02 estaba de guardia en la Delegación de Mariara cuando fuimos notificados de un homicidio, que se había suscitado y que la causa de la Muerte producto había sido por Armas Blanca en ese momento nos trasladamos al sitio del suceso, al llegar a la residencia nos percatamos que en la partes de atrás se encontraba un cadáver que tenia 4 heridas por arma blanca, luego logramos entrevistar al dueño del inmueble y nos manifestó que se había producido una riña y que las personas involucrada era un tal William y otras personas, luego, nos dirigimos a la morgue de valencia hacer el reconocimiento al cadáver, y luego le tomamos las declaraciones a algunas personas que estaban en el inmueble, debo destacar que ninguna fueron testigos presénciales . Al ser interrogado por el Fiscal, usted examino el cadáver, R si para ese momento ya habían transcurrido alguna horas, y ya estaba con rigidez cadavérica y presentaba de 4 a 5 herida punzo penetrante en diferentes partes , usted fue quien practicó la detención, R no la policía de Carabobo, usted observó si el acusado cuando lo trasladan llevaba algunas heridas, R no, cuando usted hablo con el propietario del inmueble, usted hablo con otras personas, R no solo con el dueño, las otras personas que estaba allí hablaron con ,usted R no . La defensa pregunta y solicita al ministerio público la experticia realizada por el funcionario a los fines de ejercer el interrogatorio. Se le pone a la vista del funcionario la experticia para que indique si fue la realizada por el y si es su firma ,R el mismo manifestó que era correcto efectivamente la experticia que realice y es mi firma, el hoy acusado cuando usted llego estaba en el inmueble o ya había sido trasladado, R no ya lo habían trasladado, es decir que usted no nos puede decir nada sobre la aprehensión, R no porque ya le dije que se lo habían llevado la Policía a de Carabobo que fue a quienes le habían informado primero, usted recuerda que hablo con el dueño del inmueble, R bueno si el señor me manifestó que el tenia problemas con el colombiano, por la sobrina o algo así, usted indicó que encontró el arma, que otro indicio de interés criminalístico colecto, R el arma y sustancia hematológica, usted al momento de colectar el arma tuvo conocimiento de quien pertenecía el arma, R no el dueño del inmueble no nos pudo decir de quien era solo dijo que el ciudadano solía utilizar machetes, usted solo realizo el reconocimiento del sitio del suceso o al cadáver también, R no solo al sitio del suceso, usted le tomo alguna declaración al hoy acusado, R no como ya le dije al momento de llegar al sitio del suceso ya el acusado se lo habían llevado, algo mas que pudiera aportar de interés, no nada mas es todo lo que le puedo aportar.
Se incorporaron mediante lectura dos acta de fechas 26-12-03 suscrita por el Funcionario Idelfonso Angulo.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Este Tribunal Séptimo de Juicio, Actuando como Tribunal Mixto, luego de haber analizado las pruebas ofrecidas por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público representada por el Abogado Jaime Martines, las cuales fueron ventiladas durante la celebración de la Audiencia Oral y Pública, considera que ha quedado demostrado que el ciudadano: WILLIAN JOSE AVELLO PEREZ, murió, que su cuerpo presentó varias heridas punzo cortantes, igualmente quedó demostrado que el ciudadano ANDRÉS ANTONO CORTÉS CASTILLO fue aprehendido con ocasión a ese hecho ocurrido el día 25 de diciembre de 2.002 en horas de la tarde.
Efectivamente con las testimoniales del Funcionario Arias Peraza José Nicomedes al afirmar que: al llegar a la casa nos encontramos con un señor en el suelo con varias heridas por arma blanca, que eso fue en la casa 125, luego fueron con el señor Cortes quien estaba con una fractura y lo llevaron al hospital de Guacara donde fue atendido, los otros heridos fueron trasladado por los bomberos, que el señor Cortes le entregó un arma blanca, que el mismo se encontraba en la sala y que era el acusado, también señaló que ese hecho ocurrió el 25-12-02.
Con la testimonial del funcionario Manuel Salvador Briceño Marcano, al afirmar que llegaron al sitio fueron recibidos por el dueño de la casa y este les dijo que hubo una riña y lograron aprehender al agresor quien no opuso resistencia alguna y que le entregó un arma blanca, que llamaron a los bomberos para prestar auxilio a los heridos y debido a las heridas que tenía el señor William falleció, igualmente señalo que el hecho ocurrió el 25-12-02.
Con la declaración del Funcionario Adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas delegación las Acacias quien practicó la Inspección Ocular al sitio del suceso y la inspección al cadáver, al afirmar éste que en fecha 25-12-02, se encontraba de Guardia en la Delegación Mariara, cuando fueron notificados de un homicidio y que la causa de la muerte había sido producto de arma blanca, que se trasladaron a la residencia y se percataron que en la parte posterior se encontraba un cadáver que presentaba 4 heridas por arma blanca, que se entrevistaron con el dueño del inmueble y que le manifestó que había ocurrido una riña y que las personas involucradas era un tal William y otras personas, que se dirigieron a la morgue hacer el reconocimiento del cadáver y luego tomaron declaraciones a algunas persona que se encontraban en el inmueble, destacando que ninguna fue testigo presencial, manifestando que el hoy acusado cuando el llegó al inmueble ya había sido trasladado, no estuvo presente al momento de su aprehensión,
Ahora bien no quedó demostrado en la audiencia oral y pública lo expuesto por el Fiscal del Ministerio Público al momento de presentar sus conclusiones, que se trata de un Homicidio en riña, queriendo hacer un cambio de calificación, aún cuando no era la oportunidad legal para hacerlo, ni quedó demostrada la legítima defensa alegada tanto por la defensa, como por el acusado, por cuanto ninguno de los funcionarios que rindieron testimonio, fueron testigos presénciales de los hechos, y los demás testigos presentados por la Fiscalia aún cuando no eran testigos presénciales, no acudieron a la audiencia , ni siquiera el experto Medico Forense, ni el Patólogo Forense, por lo que éste Tribunal no da valor probatorio a los documentos por ellos suscritos.
Establecidos los hechos por éste Tribunal Mixto de Juicio, por Unanimidad, atendiendo a la sana crítica, no le es posible determinar la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatido en juicio, pues si bien es cierto que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio, no es menos cierto que de las pruebas debatidas en juicio sólo se llego a determinar que existe una persona fallecida y que existe una persona detenida con ocasión a ése hecho , pero no se llegó a demostrar la responsabilidad penal del acusado en ese hecho punible, por lo que al no desvirtuarse la presunción de inocencia ésta se mantiene incólume, máxime cuando quedó demostrado que el acusado no trato de evadir si se quiere su responsabilidad, pues tal como lo afirmaron los funcionarios aprehensores en ningún momento opuso resistencia para su detención.
Es de destacar, que nuestro derecho ha reconocido constitucionalmente la presunción de inocencia, como uno de los principios fundamentales del proceso penal, principio éste que prevalece durante todo el proceso y no puede ser vulnerado o quebrantado, amenos que logre desvirtuarse y en la definitiva se imponga la sanción penal correspondiente.
La vigencia en nuestro sistema de justicia de tal Principio no permite imponer una condena sin pruebas de suficientes del delito que se imputa a una persona, dado que sin tal evidencia, el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso, conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.-




Es así, como luego de haber analizado lo ocurrido en el transcurso del debate, este Tribunal Mixto por Unanimidad, considera que el acusado Andrés Antonio Castillo Cortéz, debe ser declarado NO CULPABLE, en consecuencia el presente fallo debe ser ABSOLUTORIO Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

En fundamento a los razonamientos precedentemente señalados y de conformidad con el contenido de los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal MIXTO de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Absuelve al ciudadano ANTONIO CORTEZ CASTILLO, antes Identificado, del hecho que le fuera imputado por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público, ordenándose su inmediata libertad, se exonera de costas al Estado Venezolano, por cuanto aportó al acusado de Defensa Pública y el Ministerio Público consideró en su momento llevar a juicio a éste ciuddano, ello de conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el presente Juicio se cumplieron con las Garantías Constitucionales y Legales que le asisten, fundamentados en los artículos 24 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 13, 14, 15, 16, 17, 18 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
La parte Dispositiva y los fundamentos de ésta sentencia fueron leídos en la Sala de Audiencias de éste Palacio de Justicia.
Por cuanto la publicación de la presente Sentencia, se hace fuera del lapso legal establecido, se acuerda Notificar a las partes.
Dada, firmada y sellada en la sede de éste Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio constituido MIXTO, en Valencia a los veinticinco (25) días del mes de Octubre de Dos Mil Cuatro (2.004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federeción.
LA JUEZ SÉPTIMO EN FUNCIONES DE JUICIO,
ABG. ANA HERMINIA ARELLANO ESCABINO TITULAR I
OMAIRA ELENA AÑES ANGULO

ESCABINO TITULAR II
CARMEN DORIS DUQUE

LA SECRETARIA
ABG. YAMILE MARTINEZ.