REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 22 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º




ASUNTO : GK01-P-2002-000064


CAPITULO I
LAS PARTES


JUEZ PROFESIONAL: ABG. JOSÉ RAFAEL SALERNO.

JUECES ESCABINOS: MILIBETH CASTILLO FLORES, MARIANO CASTILLO Y OMAR ESCALONA MARTINEZ.
FISCAL: ABG. TERESA CLARET MENDEZ, FISCAL VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADO: RAMÓN GUSTAVO YANEZ SAAVEDRA.

DEFENSA: JULIO CESAR PERAZA, YENNI PERAZA Y ULISES CARRERA ARAUJO.

DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO.


VICTIMAS: GUSTAVO ELOY Y JAVIER ENRIQUE YÁNEZ FRACACHAN




CAPITULO II
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CINCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

De conformidad con lo previsto en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituyó en fecha 08 de Octubre del año 2004, el Tribunal Mixto a los fines de la realización del Juicio Oral y Público en la causa signada con el Nro. GK01-P-2002-000064, seguida al acusado RAMÓN GUSTAVO YANEZ SAAVEDRA; el cual tuvo génesis los hechos acontecidos en fecha 11 de abril del año 2002, en horas de la tarde, cuando dicho ciudadano acuchillara a sus hijos, los niños GUSTAVO ELOY y JAVIER ENRRIQUE YANEZ FRACACHAN de 4 y 2 años de edad respectivamente, con un arma blanca de uso domestico, ocasionándole heridas de gravedad, específicamente 12 puñaladas al niño Javier y 3 a Gustavo Eloy, resultando muerto los mismos a consecuencia de esta acción delictiva, encontrándolo la persona que cuidaba los niños, quien llama a la policía y vecinos, luego el ciudadano trata de suicidarse cuando llegó la policía, quien materializa la aprehensión del ciudadano Ramón Gustavo, Yánez Saavedra.

Ahora bien, por los referidos acontecimientos, la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público de esta misma jurisdicción, Abogada Teresa Claret Méndez, acuso al ciudadano RAMON GUSTAVO YÁNEZ SAAVEDRA, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el artículo 408, ordinal 3°, literal “a” del Vigente Código Penal, siendo admitida totalmente la acusación en la oportunidad legal correspondiente por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal actuando en forma mixta procedió a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado RAMON GUSTAVO YÁNEZ SAAVEDRA, verificando en consecuencia la presencia de todas las partes de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en este acto el ciudadano Juez juramenta a los Jueces Escabinos ciudadanos MILIBETH CASTILLO FLORES, MARIANO CASTILLO Y OMAR ESCALONA MARTINEZ, quienes prestaron juramento de Ley , haciendo la advertencia de la excepción del principio de la publicidad, todo de conformidad con las previsiones del artículo 333, ordinales 1° y 4° ejusdem, en virtud de que se ventilaran aspectos que pudiera afectar el pudor o la vida privada de la víctima ciudadana Leomir Claret Fracachan Santaella; declarando en consecuencia abierto el debate.

En la Apertura del Juicio, el Ministerio Público ratifico su acusación por el delito antes descrito; los querellantes, tomando la palabra el abogado Tomas Páez quien expuso que acusan a Gustavo Yánez por haber asesinado a sus hijos, ya que les propinó doce (12) puñaladas a uno y tres (3) a otro, señalando que hubo testigos de este hecho, por lo que ratifican la acusación por el delito de Homicidio Calificado previsto en el Art. 408 ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, así mismo solicitan el enjuiciamiento del acusado.

Por otra parte, la defensa, Abg. Julio Cesar Peraza, da a conocer su convicción en la participación ciudadana, a quien le dirige unas reflexiones a los escabinos señalando la importancia de la misión que van a cumplir, como es la imparcialidad y probidad; comparte la decisión de que los escabinos estén en el Juicio. Seguidamente, señala que en el Juicio se van a controvertir sobre hechos, por los que les solicita que tomen en cuenta que su representado posee la presunción de inocencia, en tanto no se pruebe su culpabilidad, así mismo les señala que para condenar hay que tener la plena certeza de culpabilidad, por lo que les solicita borren todo lo que han conocido en este caso, solo tomen en cuenta lo que oigan en este Juicio. Igualmente señala a los escabinos que deben estar atentos a lo que se dice en este acto, alegando la defensa que considera que la parte investigativa y probatoria fue deficiente en el presente caso, es decir muchas cosas que se debieron hacer no se hicieron. La defensa probará lo alegado mediante testigos que señalaran que su representado siempre fue padre amoroso, responsable, trabajador, un buen ciudadano. Por último la defensa señala que existe una incidencia que es cuando la Juez en la audiencia Preliminar admitió la acusación privada, la cual está en revisión constitucional ante el Tribunal Supremo de Justicia.

De igual manera, se le concedió la palabra al Abg. Defensor Ulises Carrera Araujo, quien manifestó que en el recorrido del debate se tendrían dudas en los interrogatorios del dicho de los testigos, y debido a que solo se podrán apreciar las pruebas que fueran admitidas por el Tribunal de Control, señalando que se tienen pruebas documentales y testimoniales, entonces, considera que el testimonio de los expertos no valdrá si la prueba documental no fue admitida, alegando que debido a ésta situación existirán confrontaciones respecto a dichas pruebas. Asimismo, expresó que la investigación fue inconclusa, no descalificando la misma, por lo que a su juicio resultaría irresponsable llegar a una Sentencia Condenatoria, por lo que se debe llegar a declarar la inocencia de su defendido, ya que no existe testigo presencial, solo testigos referenciales, alegando que no hay pruebas refutables que demuestren la culpabilidad de su defendido.

Seguidamente, se le impuso al derecho al acusado de la Garantía Constitucional establecida en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, identificándose como RAMON GUSTAVO YANEZ SAAVEDRA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.106.728, nacido en Valencia, de 36 años de edad, hijo de José Yánez Molina y Esperanza Saavedra, de oficio comerciante, residenciado en la Urb. Fundación Mendoza, tercera Etapa, calle 13, casa N° U-33, Valencia, Estado Carabobo; manifestando a viva voz su deseo de no querer declarar, por lo que se acoge al Precepto Constitucional.

Posteriormente se apertura la fase probatoria de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, judicializandose los siguientes medios probatorios:

Se inicia con los testigos ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Publico, estando presente el ciudadano JUAN ANTONIO MANEIRO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.205.933, funcionario policial adscrito al Comando Policial Zona 6 de La Isabelica, quien prestó el juramento de Ley; quien brindó su testimonio en el presente juicio oral y publico, relatando que fue informado por radio que en la Urb. El Naranjal estaba ocurriendo un hecho delictivo, llegando a la residencia, cuando entró a la casa saltó un señor con un cuchillo en la mano, forcejearon y éste salió corriendo a un sitio donde trato de ahorcarse. En ese momento, el funcionario compañero le corta el mecate y lo detienen, luego observan que había dos menores con heridas de arma blanca, por lo que procedieron a llamar a atención inmediata. Dicho testigo fue suficientemente preguntado y repreguntado por las partes; por lo que al concluir su exposición, el tribunal ordena que se haga trasladar al próximo testigo resultando ser el ciudadano LUIS HIPOLITO, PRADA GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.430.310, funcionario policial adscrito al Comando 210 de Santa Rosa, quien luego de prestar juramento de Ley expuso que se encontraba de recorrido con el inspector Alarcón y el funcionario Maneiro, cuando recibieron llamado en el que les informan que ocurría algo en una Urb. que no recordó el nombre, cuando llegaron al sitio vieron a una persona que cargaba una piedra y éste les indicó que había una persona agresiva dentro de una casa, por lo que el funcionario Maneiro entró, informando que había un tipo que cargaba un arma blanca, entonces fue cuando entró el funcionario Prada y observó que el tipo se estaba ahorcando por lo que lo bajó, fue detenido y lo mandaron con otra patrulla para que la comunidad no lo matara, luego vimos que había matado a dos niños, éste testigos fue suficientemente preguntado y repreguntado por las partes.

En este estado el tribunal siendo las 3:30 p.m. acuerda un receso de diez (10) minutos, que al terminar, se inició nuevamente la Audiencia, siendo las 3:40 p.m, continuando con la recepción de las pruebas testimoniales, por lo que se hizo pasar a la sala a la experto ciudadana LAYDA GALINDEZ GIRON, titular de la Cédula de Identidad No. V- 3.840.404, cirujano del Hospital ANGEL LARRALDE quien previo juramento expuso que cuando estaba de guardia en el Hospital Carabobo, recibió a un paciente con dos heridas punzo penetrantes a nivel del pulmón, el paciente estaba agresivo e inquieto, se le lavo la cavidad pulmonar y dos puntos de suturas, al tiempo de la intervención el paciente hace un hilio y se le interviene nuevamente respondiendo favorablemente, otorgándosele igualmente el derecho de preguntas y repreguntas a las partes. Seguidamente el tribunal ordena que se haga pasar al próximo testigo resultando ser la ciudadana ANA MIRIAM MADRID GRANADILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.438.755, quien previamente tomó juramento de ley y expuso que es médico residente del Hospital Ángel Larralde y que se encontraba de guardia el día 11-04-2.002, como a las 5:30 p.m. llegó un paciente trasladado por un funcionario policial, se colocó en una camilla esposado, el paciente estaba violento, no permitían que se le acercaran, el paciente estaba conciente y orientado, reconocía al personal médico, señaló que presentaba heridas en la zona meso gástrica, pudiendo solo tomar una muestra de sangre, se le llevó a quirófano para realizarle exploración por laparotomía, concluyendo herida punzo penetrante, expresó que supo que el paciente fue reintervenido a los seis días y que salió en buenas condiciones, otorgándosele el derecho de preguntas y repreguntas a las partes.

Acto seguido, se hace pasar a la siguiente testigo, siendo la ciudadana MARIA EUGENIA RINCON VERGARA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 11.811.936, médico del Hospital Central de Valencia, quien previó juramente expuso que la única oportunidad que vio al paciente, fue cuando estaba en la sala A del Hospital Carabobo, presentaba intolerancia a los líquidos, por lo que se le reintervino quirúrgicamente, otorgándosele el derecho de preguntas y repreguntas a las partes.

De seguida se hizo pasar a la sala a la ciudadana GLADYS JOSEFINA OSORIO BOLIVAR, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.294.758, quien previo juramento expuso que el día 11 de abril le dieron medio día en el trabajo, porque habían disturbios, cuando llego la llamaron y le dijeron que Ramón quería hablar con ella, se va para hablar con él, expresando que en ese momento la muchacha que cuidaba a los niños se estaba bañando y él estaba tomando, él le decía que se quería ir de la casa que tenia el corazón duro, que vio a los niños, le dijo a la muchacha que no saliera, pero se arreglo y se fue a la casa de ella. Continua exponiendo que el le manifestaba que se quería ir, pero que se quería llevar a los niños, entonces le dijo que se quedara quieto y que se acostara con los niños. Luego se va y cuando llega a su casa se consigue a Viulkis y le contó, diciéndole que buscara a los niños y se los trajera. En eso ellos se van a buscar a los niños, luego se regresan y me dicen que Ramón estaba lleno de sangre, mi esposo se quedó llamando a la policía, cuando estoy llegando escuche gritos de Ramón y le dijo a su sobrino " los mato, los mato "; en eso su sobrino entró y me dijo los mató, la llamó a ella y le dijo que Ramón estaba loco que se viniera, tenia una crisis, luego llegó la policía y no vio más nada, se le otorgó el derecho de preguntas y repreguntas a las partes.

Acto seguido, se recibe el testimonio de la ciudadana VIULKYS YASRUBY CAMPOS PALMA, titular de la cédula de identidad 14.672.349, quien previo juramento expuso que ese día él no fue a trabajar, llegó al mediodía con una botella, afirmando que el acusado estaba borracho, que la señora Gladys se me acercó y me dijo que no dejara los niños solo por que el estaba borracho, luego que la señora Gladis se fuera, el hoy acusado la manda a buscar, por lo cual ésta salió por un momento y se regresó a buscar a los niños, al abrir la puerta escuchó unos gritos horribles, al tratar de abrir la puerta del cuarto el acusado salió del cuarto todo salpicado de sangre y le dijo que se fuera por lo que salió corriendo.

Seguidamente se hace pasar a la sala al ciudadano OSWALDO JOSE, RIVERO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 8.574.518, quien previo juramento expuso que se encontraba en su casa el día 11 de Abril 2002, como a las 2:00 p.m. cuando llegó Pedro y le manifestó que Ramón estaba herido, por lo que decide ir a la casa de Ramón y entrar viéndolo acostado sobre los niños, quedando tan impresionado que salió corriendo a buscar ayuda, se le otorgó el derecho de preguntas y repreguntas a las partes.

Luego, se hace pasar a la sala al ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ OSORIO, titular de la Cédula de Identidad No. V- 12.310.912, quien previo juramento manifestó que ese día llegó a la casa, estuvo hablando con Viulkys, que en eso llegó el Sr. Ramón con una botella y comentamos lo que estaba ocurriendo en el país, luego se fue a bañar. Señala que luego llega Viulkys y le dice que le diga a Gladys que Ramón quería hablar con ella, luego llegó Gladys y les dijo que fuéramos a buscar a los niños porque Ramón estaba bebido. Cuando llegan a la casa entran y Viulkys deja las llaves en la mesa, observan que Ramón sale con media cara y estaba salpicado de sangre, preguntándole que si se había cortado, y cuando sale completo ven que tiene un cuchillo, en eso le dijo a Viulkys que se fuera y lo llamo, en eso salen corriendo busco a su tío y le dice que Ramón estaba herido, al regresar con el tío vieron a Ramón sobre los niños ensangrentados, salieron y el tío le dijo que se quedara y que no lo dejara salir, luego llego la policía y el forcejeo con uno de ellos, la comunidad quería lincharlo, se le otorgó el derecho de preguntas y repreguntas a las partes.

Acto seguido el Tribunal aplazó el juicio fijando como fecha de continuación el día 11 de octubre de 2004, y una vez continuado el juicio, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad. Acto seguido la defensa solicita se le conceda la palabra al acusado RAMÓN GUSTAVO YÁNEZ SAAVEDRA a los fines de tomar su declaración, el Tribunal acuerda lo solicitado y este expuso de la siguiente manera: “...Voy hablar sobre el día los hechos en primer lugar yo salí a la nueve de la mañana estuve en una tienda que queda cerca de la Avenida Bolívar buscando una batería, después de eso entre a la Iglesia, llame a la madre de mis hijos de allí tome una camioneta y me fui hasta mi casa, luego llegue a mi casa, esta una amiga, ella siempre nos visitaba, con respecto a unas cuestiones que se dijeron de los niños, ellos se bañaban conmigo, yo era su mejor juguete, yo no compre una botella de ron, esa estaba en la casa, me lo dieron en el trabajo, me tome cuatro tragos, luego yo me retire, en lo que me desperté ya estaba en el hospital, yo no creo sinceramente que yo los asesine, ellos eran toda mi vida, era todo para mi, yo intente irme de la casa pero la madre de los niños, me dijo que los niños iban a sufrir, unos de los niños se enfermó, y no se dejaba hacer nada si yo no estaba presente, en otra oportunidad también fue así, otro día a con el porque no quería ir al dentista...”, se le concedió el derecho de preguntar y repreguntar a las partes, sin embargo el acusado manifestó a viva voz que éste no quería hacerlo, que era su decisión.

Seguidamente el abogado querellante alega que el acusado debe hacer reconocer los documentos que se le exhiban en este acto, por lo que procede a ejercer su derecho de Revocación de conformidad con el artículo 444 Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que existía la necesidad del medio probatorio en defensa de los derechos de la victima, como es el derecho al momento de la declaración del acusado de exhibirle para que reconociera e informara sobre ellos, siendo su voluntad de manifestarle al acusado de su deseo de reconocer los objetos. Acto seguido la defensa del acusado expuso que no era el momento procesal para tal solicitud. Oída la exposición del abogado querellante, de conformidad con el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: Efectivamente el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal indica sobre la exhibición de las pruebas que durante la fase de investigación debidamente recabadas como elementos de convicción que fueron ofrecidas en la oportunidad legal correspondiente, de conformidad con el artículo 330 ejusdem, el cual establece que el Juez resolverá, una vez finalizada la Audiencia Preliminar, entre otras cosas sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, mantiene su eficacia jurídica una vez admitida para el juicio oral y publico, correspondiéndole a este Tribunal apreciarla y valorarla una vez judicializada en audiencia, en el caso concreto, se da la circunstancia que no era la oportunidad para tal exhibición, en primer termino por cuanto nos encontrábamos tomando testimonios, la persona que pudo haber practicado alguna experticia o informe pericial no se encontraba en la sala en ese momento, y en segundo lugar, si es por el testimonio que estaba rindiendo el acusado Ramón Yánez Saavedra éste manifestó a viva voz al final de su exposición que no deseaba responder preguntas. De igual manera, el Tribunal señaló que del análisis del contenido del artículo 242, esgrimido por la parte querellante, la intención del legislador es que se pongan de manifiesto para que sea reconocidos, partiendo pues de la lógica y sin animo de crear indefensión este Tribunal no acuerda la exhibición de las pruebas, quedando de esta manera resuelto el Recurso intentado por el querellante.

Acto seguido, el Tribunal ordenó la comparecencia de los testigos y experto, anunciando el ciudadano Alguacil la presencia del ciudadano ALEXIS RAMON AREVALO FLORES , titular de la Cédula de Identidad No. V-11.529.521, quien previo juramento expuso que ese día se trasladó en compañía de Maximiliano Guerra y otros funcionarios, hacia El Naranjal por cuanto se cometió un delito en una residencia en esa dirección, donde se encontraba sobre el piso escombro de cemento, a la izquierda en sentido oeste una entrada al lavandero y en sentido norte entrada a la mima se veía colgando un mecate, con signo de corte, en el piso una silla y sobre la misma un cuchillo de cacha de madera, impregnada de sustancia pardo rojiza, en la misma una mesa sobre de ella una botella de santa teresa, una cajetilla marca Astor y una tableta de pastilla la cual se encontraba vacía. A mano derecha de la casa, se encontró una habitación y sobre el piso habían varios juguetes, sobre la cama se encontraba el cadáver de dos niños, uno en cubito dorsal presentaba como vestimenta un short, con herida abierta presumiblemente con un chuchillo, en la misma cama otro niño con varias heridas en posición de cubito dorsal, al lado del niño un cuchillo, impregnado de sustancia de color pardo rojiza; dicho experto fue suficientemente preguntado y repreguntado por las partes.

Seguidamente, el tribunal ordena que se haga trasladar al próximo testigo resultando ser el experto MAXIMILIANO GUERRA GARCIA, identificado con la Cedula de Identidad N° V- 5.363341, y previo juramento expuso que en su carácter de Jefe de Investigación y habiendo tenido conocimiento de un hecho en el sector de su jurisdicción, se trasladó en compañía de otros funcionarios, llegando al sito de los hechos, observando dos cadáveres, manifestando que el niño de dos años, presentaba doce heridas presuntamente producidas por arma punzo penetrante y el segundo niño con tres heridas punzo penetrantes, procediendo las partes a interrogarlo.

Posteriormente declara el Ciudadano LUIS ANGEL MOLINA, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.111.609, previamente juramentado manifestó que el día del suceso estaba de comisión cuando recibió una llamada, cuando llegó a la Urbanización, éste se quedó en la parte de afuera de la residencia, interviniendo el Representante del Ministerio Público en el sentido de aclarar que el testigo no entro al sitio del suceso, que el mismo llego en la furgoneta.

Acto seguido, se declaro al Ciudadano JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTINEZ, identificado con la Cedula de Identidad V-11.085.572, y previo juramento, manifestó que se encontraba de guardia, y fue en comisión al sitio del suceso e hicieron el levantamiento de cadáver, se colectaron las evidencias, todo fue en apoyo técnico policial, se realizó la descripción detallada del suceso, del cadáver, siendo éste preguntado y repreguntado por las partes.

Seguidamente, se verifica la presencia del testigo ciudadano EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V- 9.588.067 y previo juramento expuso que el 11-04-2002, se encontraba de servicio, recibió llamada donde le informan de un hecho punible ocurrido en el Naranjal Naguanagua, se constituyó una comisión, al llegar al lugar se observo una multitud de personas que les informaron de que en la residencia habían dos niños muertos, se protegió la escena, observando que en una de las habitaciones y sobre una cama dos niños, los cuales presentaban heridas punzo penetrantes, se procedió a la fijación fotográfica, señalando que el funcionario Justino Guaira recolectó las evidencias y que el técnico Arévalo se encargo de la fijación fotográfica. De igual manera, señaló que se pudo apreciar en la habitación en la parte superior de la cama uno de los niños, con tres heridas punzo penetrantes, y que el otro niño presentaba heridas múltiples, y al lado de éstos encontraron un arma blanca. Luego, manifestó que en el pasillo y en la salita de estar se encontraron otros cuchillos, al igual que una botella de ron, una cajetilla de cigarros, unas pastillas y un mecate de color amarillo. Expresó que en otra habitación se localizo un juguete, debajo de la cama un celular, se observó que el televisor estaba encendido. Como parte del procedimiento se procedió a indagar, por lo que se entrevisto con la muchacha de servicio, no recordando su nombre en ese momento, quien le manifestó que horas antes del hecho había dejado a los niños porque el padre le dijo que se fuera, y cuando regresa ve al padre de los niños manchado de sangre, dio aviso y se da parte a la policía. Posteriormente, señala que al padre de los niños fue detenido y en la policía de Naguanagua se verificó su estado de salud, observando que el mismo presentaba herida punzo penetrante a nivel de abdomen, por lo que se le indicó al oficial de guardia que fuera trasladado al Centro Asistencial para que le practiquen primeros auxilios; otorgándose el derecho de preguntar y repreguntar a las partes.

Acto seguido se procedió a verificar si hay mas testigos promovidos por la representación Fiscal, manifestando el Alguacil que en la sala adjunta se encontraba dos testigos promovidos por la defensa, los mismos responden los nombres de CARLOS ALFREDO DAVILA DAVILA y ARMANDO JOSE MARQUEZ, que se hizo pasar al estrado, evidenciándose en la incidencia planteada con respecto al acervo probatorio de la defensa, que los mismos no fueron admitidos en la oportunidad correspondiente, motivo por el cual no surte ninguna eficacia y valoración alguna sus testimonios.

Seguidamente, fue verificado por el ciudadano Alguacil la presencia de Testigos en la sala anexa al Tribunal, y el mismo manifestó que no se encuentran en sala ni testigos ni expertos, por lo que consecuencialmente, el Tribunal pasa a ingresar por su lectura a la audiencia oral y pública las pruebas documentales ofrecidas de conformidad con el artículo 339, Ordinal 2° y 358 del texto adjetivo penal, Acta de partidas de Nacimientos de los niños Gustavo Fracachan y Javier Enrique Fracachan, ofrecidas por el Ministerio Publico y por los querellantes, es decir, las copias certificadas de las partidas de nacimientos de las victimas. Con respecto al informe suscrito por el Dr. Eduvio Ramos, ofrecido en el particular décimo sexto para ser ingresado por su lectura, así como el acta de informe pericial suscrito por el experto Jorge Meza; el Tribunal considera que dada la naturaleza de dichas pruebas, siendo que éstos son compuestas, es decir se requiere del testimonio del experto que la suscribe, el mismo debe comparecer a los fines de proceder a su judicializacion. Se dejó constancia que al particular vigésimo cuarto de la querella, los Querellantes desisten, dejándose constancia igualmente los representantes de la defensa de la materialización especificada en dicho particular, expresando las partes su conformidad.

La representación Fiscal solicita la suspensión de conformidad con lo establecido en el artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, por que el Tribunal acordó suspender el desarrollo de la presente audiencia, convocando a las partes para el día miércoles 13 de octubre a las 12:00 m , quedando las partes notificadas.

El día 13 de octubre de 2004, fecha fijada para la continuación del juicio oral y publico, el ciudadano Juez dio inicio a la Audiencia de conformidad al Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a realizar un resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente el Tribunal hace del conocimiento sobre la admisión del documento emanado de la División de Antecedentes Penales, que contiene los posibles antecedentes penales del acusado, en virtud de su admisión en la audiencia preliminar, pronunciamiento que en su oportunidad emitió el Tribunal de Control, ingresando la misma por su lectura.

Seguidamente se hace pasar a la Sala de Audiencias al experto EDUVIO LUIS RAMOS SANCHEZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.770.289, Médico Patólogo Forense, quién ratificó el contenido de los Informes Números 522 y 523, es decir, asegurando que dichas autopsias fueron practicadas por su persona, manifestando que la primera autopsia corresponde a un preescolar masculino de 6 años de edad, del examen externo se observaron tres heridas de aspecto punzo cortantes penetrantes, de 2 CMS de longitud, ubicados en la región pectoral interna izquierda, a 2.5 cm de la línea media anterior y 31 cm del vertex, manifestando que internamente estas heridas tenían una dirección de adelante hacia atrás y hacia la línea media y produjeron lesiones pulmón izquierdo pericardio y corazón, provocando hemorragia interna y acumulación de sangre en el corazón a nivel de la cavidad toráxica izquierda, indicando que la causa de muerte fuera anemia aguda shock hipovolémico, a consecuencia de los desgarros provocados por arma blanca. Seguidamente, el experto señalo que en la autopsia No. 523 se trata de un preescolar masculino de 3 años de edad al examen físico externo presentó dos heridas de aspecto punzo cortante penetrante, de 2.5 y 1,8 cm de longitud, localizadas en la región esternal inferior derecha, región esternal media tórax izquierdo, internamente produjeron lesiones de músculos intercostales, cartílagos, pulmón, pericardio, corazón y aorta toráxica, se consiguió una cantidad de sangre en la cavidad toráxica izquierda, lo que produjo anemia aguda shock hipovolémico y cardiogenico, desgarros viscerales debido a heridas por ama blanca, al finalizar la exposición se le concedió el derecho de preguntar y repreguntar a las partes.
Acto seguido se hace pasar a la Sala de Audiencias al ciudadano JORGE ENRIQUE MESA MÚJICA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.302.278, Experto en Criminalística, quien indica que la experticia que éste realizó en una primera oportunidad de reconocimiento medico legal hematológica a tres cuchillos, en el laboratorio de Valencia, fue para determinar si era sangre la sustancia que tenían los cuchillos, y se obtuvo un resultado positivo, no pudiendo determinar el grupo sanguíneo por falta de reactivos. De igual manera, señala que estando en el Laboratorio de Caracas, esos tres cuchillos y otros objetos, como una agenda telefónica, una agenda pequeña, un teléfono celular y segmento de mecate, para la práctica de experticia hematológica, expresa se determinó que había sangre humana en los segmentos de mecate, pero que igualmente no se pudo verificar el tipo de sangre; respecto a la agenda y el celular no se determinó la presencia de sangre. Luego al realizar otra experticia a los cuchillos y a un short, se puedo comprobar que la sangre era del grupo A, el Tribunal otorgó el derecho de preguntar y repreguntar a las partes.

En este estado, tanto el Ministerio Público como la parte Querellante expresan su deseo de prescindir de los testimonios del funcionario Alarcón Zerpa, Elio Ruiz y del Psiquiatra Kalife Raidi, a lo cual la defensa se opone, alegando el principio de comunidad de las pruebas, por lo que el Tribunal a los fines de resolver dicha incidencia, fundamenta su decisión en el principio de igualdad de las partes, del efecto extensivo de las comunidad de las pruebas, del debido proceso y el derecho a la defensa, así como lo que establece el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la búsqueda de la verdad, es por lo que acuerda aplazar la siguiente audiencia y librar Boleta de Citación con indicación expresa de comparecer ante el Tribunal para así judicializar el testimonio y el Informe que riela a los folios sesenta y dos (62) y ciento ochenta y tres (183) de la presente actuación.

Se suspende la audiencia, siendo reanudada a las 5:00 p.m., constituido el Tribunal Mixto de Juicio, obteniendo como resulta de la ubicación del experto a los fines de sus citación, por parte del ciudadano alguacil José Montesino, quien se traslado en compañía de un representante de la defensa y de la querella, manifestando que se logró la ubicación vía telefónica del testigo, señalando que el experto comparecerá al Tribunal el día de mañana 14 de octubre 2004, a las 11:00 a.m. En este sentido con respecto a los otros medios de pruebas quedaría la prueba documental referente al documento emanado del Ministerio de Interior y Justicia, División de Antecedentes Penales, respecto a los posibles antecedentes penales que pudiera tener el acusado, esta prueba se incorpora de conformidad a los establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 2 del Art. 339 ejusdem, no encontrándose medio de pruebas que visualizar, ni testigos, este Tribunal acuerda aplazar la presente audiencia para el día 14-10-04 a las 11:00 a.m., quedando notificadas las partes.

En fecha 14 de octubre de 2004, fecha fijada para la continuación del Juicio Oral y Publico, el ciudadano Juez dio inicio a la audiencia, y de conformidad al Artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, hace un breve resumen de los actos cumplidos con anterioridad. Seguidamente se hace pasar al Médico Psiquiatra, Dr. KALIFE A. RAIDI IZAGUIRRE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-2.943.541, previo juramento tomado por el ciudadano Juez expuso que en el mes de Abril del 2.002, recibió una comunicación pidiendo que se enviara un informe sobre la hospitalización del ciudadano Ramón Yánez, en el Hospital Ángel larralde, observó en aquel entonces que el mismo estaba bien orientado en espacio, presentando un tono de humor depresivo, sin trastornos de pensamiento, refiriendo que no recordaba la situación, y que se intentó suicidar, indicando que el acusado estaba consciente de su voluntad. El Medico Psiquiatra expresa que recomendó una experticia psiquiátrica en aquella oportunidad, recalcando que pudo observar que el acusado estaba consciente de sus actos y que tiene capacidad de discernir, otorgándose el derecho a preguntar y repreguntar a las partes; no existiendo ningún otro elemento probatorio que desarrollar y percibir en el debate se declaró terminado la recepción de pruebas; y, después de un breve receso, se le concedió la palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones orales, replicas contrarréplicas y por ultimo, de conformidad con las previsiones del artículo 360 de se le otorgó el derecho de palabra a la víctima; así mismo se le pregunto al acusado si tenia algo más que manifestar, exponiendo que no, declarando en consecuencia cerrado el debate, pasando a deliberar los jueces sobre el asunto debatido.-
CAPITULO III
HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DERECHOS

Una vez cumplidos con el desarrollo del juicio este Tribunal Mixto de Juicio estima acreditado lo siguiente:

En primer termino, se acredito que en fecha 11 de Abril de 2.002, en horas de la tarde el ciudadano Ramón Gustavo Yánez Saavedra, se encontraba en su casa de habitación ubicada en la Urbanización El Naranjal, calle 11-A, casa s/n, del Municipio Naguanagua, de esta entidad, en compañía de sus dos menores hijos GUSTAVO ELOY Y JAVIER ENRIQUE YÁNEZ FRACACHAN, de 6 y 3 años de edad, a quienes intencionalmente da muerte; confirmándose en audiencia que el acusado utilizó como medio para cometer el hecho punible armas blanca, de los denominados cuchillos, siendo estos de uso domésticos, originando este hecho el objeto de la presente causa.

En segundo lugar, se acredito la culpabilidad y consiguiente responsabilidad de acusado Ramón Gustavo Yánez Saavedra, a quien el Ministerio Público le reprochó la autoría del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, Ordinal 3°, literal “a” del Código Penal.-

Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto y los cuales se valoran conforme a la “Sana Critica”, pero con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se pudo determinar y así lo estima quienes aquí deciden que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, ejecutado en perjuicio de sus menores hijos, los niños quienes en vida respondieran con los nombres de Gustavo Eloy y Javier Enrique Yánez Fracachan, delito este tipificado en el articulo 408, Ordinal 3°, literal “A” del Código Penal, en este mismo sentido estos Juzgadores están convencidos más allá de cualquier duda razonable que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del mismo, la cual recae en el acusado, partiendo del hecho de que no existe distribución alguna en la carga de la prueba entre las partes, pues es a la parte acusadora, en este caso en particular como lo probó el representante del Ministerio Público y Querellantes cumpliendo así con su obligación de probar la existencia del delito y la culpabilidad del acusado, determinándose en el desarrollo de la audiencia en la medida en que fueron evacuados los medios del acervo probatorio del Ministerio Público y Querellante, una relación entre la acción desarrollada por el acusado (sujeto activo de la acción) y el resultado obtenido (causar muerte a los niños), agotándose todas las fases del recorrido del inter criminis; y, esta relación y desarrollo de las diversas fases en la ejecución del delito quedo demostrado de acuerdo al siguiente análisis:

Con la declaración del funcionario JUAN ANTONIO MANEIRO quien expuso entre otras cosas que cuando entro a la casa le saltó un señor que tenia manchas de sangre, con un cuchillo en la mano y que luego paso al garaje y trató de ahorcarse, señalando que la persona que detuvo se identificó como Ramón Yánez, que estaba agresiva en el momento que se le abalanzó, igualmente señaló que observó los cadáveres de los niños los cuales tenían varias heridas, y que estaban en el mismo cuarto de la casa; luego de su espontánea declaración la Fiscal del Ministerio Público le preguntó que si la persona que detuvieron les había manifestado algo, a esto responde: “... que al principio no, que luego les dijo que había matado a sus hijos porque tenia problemas con su esposa...”.

Del testimonio del ciudadano LUÍS HIPÓLITO PRADA GONZÁLEZ quien expuso en el estrado que al llegar al sitio vieron a una persona que cargaba unas piedras, indicándoles que había una persona agresiva dentro de una casa a la que entro Maneiro; quien les informó que un tipo cargaba un arma blanca, que entró y observó que el tipo se estaba ahorcando, que opto por cortarle el mecate y bajarlo, y que lo mandaron en otra patrulla para que la comunidad no lo matara, que luego vieron que habían matado a dos niños. Indicando el testigo que la persona estaba solo vestido con short de blue Jean, y que tenia sangre por varias partes del cuerpo, así mismo que observó los cadáveres de dos niños que tenían heridas punzo penetrantes.

Del testimonio del funcionario ALEXIS RAMON AREVALO FLORES , quien señaló que el día de los hechos se trasladó en compañía de Maximiliano Guerra y otros funcionarios, hacia El Naranjal por cuanto se cometió un delito en una residencia en esa dirección, observando el cadáver de dos niño con heridas abiertas presumiblemente hechas con un chuchillo.

Por ultimo, del testimonio del funcionario MAXIMILIANO, GUERRA GARCIA, en donde señaló que tuvo conocimiento de los hechos, trasladándose en compañía de otros funcionarios, observando en la casa los dos cadáveres de los niños encima de la cama, con heridas producidas por arma punzo penetrante.

En relación a las deposiciones de los funcionarios Juan Antonio Maneiro, Luis Hipólito Prada González, Alexis Arévalo Flores y Maximiliano Guerra García, este Tribunal las valora y en consecuencia estima acreditado, por cuanto sus exposiciones coincidieron y no siendo contradictorias, en que el día de los hechos el ciudadano Ramón Gustavo Yánez Saavedra se encontraba en su casa de habitación, ubicada en la Urb. El Naranjal; que al llegar la comisión policial, éste portaba un arma blanca, que estaba bañado en sangre, presentando una actitud agresiva y que éste se intento ahorcarse con un mecate, siendo bajado por uno de los funcionarios; de igual manera, señalan que observaron a los cadáveres de los niños encima de la cama con heridas producidas por arma blanca. Por ultimo, este Tribunal estima que de esta manera quedó acreditado que la comisión del hecho punible discutido en este juicio recae sobre el acusado de autos.

Ahora bien, de la declaración de la ciudadana LAYDA GALINDEZ GIRON, en relación a las heridas que presentaba el acusado señala que no recuerda cuantas eran, que las mismas no eran graves y que no estaban sangrando mucho, indico así mismo que el paciente estaba agresivo, alterado, y que decía que no lo tocaran, afirmando que estaba conciente.

De la declaración de la testigo ANA MIRIAM MADRID GRANADILLO, quien expuso entre otras cosas que es médico y que el día 11-04-2.002, como a las 5:30 p.m. llegó un paciente trasladado por un funcionario policial, que se le colocó en una camilla esposado, el paciente estaba violento, no permitían que se le acercaran, afirmando que éste estaba conciente y orientado, reconocía al personal médico. Asimismo, expresó la testigo que el paciente presentaba heridas en la zona meso gástrica; que decía que había asesinado a sus hijos, señala que el paciente en un momento lloro y decía que había matado lo que más quería.

Este Tribunal Mixto, estima que de las deposiciones de las ciudadanas Layda Galíndez Girón y Ana Miriam Madrid Gradillo, se pudo acreditar que el ciudadano Ramón Gustavo Yánez Saavedra el día en que ocurrieron los hechos se encontraba herido, que fue trasladado al nosocomio y que el mismo estaba conciente y orientado, no reflejándose en el desarrollo del debate que las heridas fueran perpetradas por personas algunas, apreciación que hacen los ciudadanos jueces escabinos al preguntarse que si esta herido, quien propino la herida al acusado?

De la deposición del funcionario JUSTINO ANTONIO GUAIRA MARTINEZ, quien manifestó su trasladó en comisión al sitio del suceso, para hacer el levantamiento de los cadáveres de los niños, como parte del apoyo técnico policial que se brinda en estos casos.
De la declaración del experto ciudadano JORGE ENRIQUE, MESA MOJICA, quien manifestó que la experticia que realizó en una primera oportunidad del reconocimiento medico legal hematológica a tres cuchillos, en el laboratorio de valencia, para determinar si era sangre y se obtuvo un resultado positivo, que no se pudo determinar su grupo sanguíneo por falta de reactivos, estando en el Laboratorio de Caracas, esos tres cuchillos y otros objetos, como una agenda telefónica, una agenda pequeña, un teléfono celular y segmento de mecate, para la práctica de experticia hematológica, que en cuanto a los cuchillos, se pudo determinar que si estaba presente la sangre, la agenda, el celular y los segmentos de mecate, se determinó que había sangre en los segmentos de mecate, no se pudo determinar el tipo de sangre, en la agenda y el celular no se determinó el tipo de sangre, la experticia a tres cuchillos para reconocimiento legal y experticia hematológica, para determinar si la sustancia que contenían era de naturaleza hemática, siendo positivo, se determinó que si existía sangre humana, no se determinó el tipo de sangre, luego otra experticia a los cuchillos y a un short, a éste se determinó sangre del grupo A, en Caracas se me llevó una agenda un teléfono celular y segmento de sangre, ni en la agenda ni en el teléfono celular no se consiguió sangre, si al segmento del mecate, en ese se encontró sangre, evidenciándose con esta declaración que concatenadas a las de los funcionarios JUSTINO ANTONIO, GUAIRA MARTINEZ y JORGE ENRIQUE, MESA MOJICA que se colectaron elementos de interés criminalisticos en el sitio del suceso y que las mismas fueron objetos de experticias y que los resultados fueron percibidos por estos juzgadores, valorándose los mismos y en consecuencia se aprecian como herramientas utilizadas por el acusado para la perpetración del hecho (las armas blancas), así como el segmento de mecate objeto de experticia que como sabemos esta relacionado con los hechos tal como se aprecio del funcionario Luís Hipólito Prada y Juan Antonio .Maneiro.

Por otra parte, del testimonio del ciudadano EDGAR JOSE DAVILA YANEZ, quien expuso que el día de los hechos éste se encontraba de servicio, al recibir una llamada donde informan de un hecho punible ocurrido en el Naranjal Naguanagua, se constituyó una comisión, al llegar al lugar se observo una multitud de personas que les informaron de que en la residencia habían dos niños muertos, se protegió la escena del crimen, es por lo que este Tribunal estima que de sus deposiciones aportan elementos útiles que pueda demostrar el cuerpo del delito, sitio del suceso quedando acreditado el hecho; que, liando los testimonios de los médicos tratantes, y de los ciudadanos precedentemente identificados con los de los ciudadanos GLADYS JOSEFINA, OSORIO BOLIVAR, quien afirmo que ese día 11 de Abril le habían dado medio día para trabajar y que al llegar la llamaron, y le dicen que Ramón quiere hablar con ella, por lo que opta por ir, percibiendo que la muchacha que cuida los niños se estaba bañando y que el acusado estaba tomando, manifestándole el mismo que se quería ir de la casa, que tenia el corazón duro, que se quería llevar a los niños, expuso que cuando se iba a su casa se consigue con viulkis indicándole que buscara a los niños y se los trajera, regresando luego manifestando la misma que Ramón estaba lleno de sangre, que su esposo se quedo llamando a la policía y escucho gritos de Ramón, así mismo expuso que su sobrino entro y le dijo los mató; de la ciudadana VIULKYS YASRUBY, CAMPOS PALMA quien manifestó entre otras que ese día, él (refiriéndose al acusado ) no fue a trabajar, me pido el número de Gladis me dijo que quería hablar con ella, y que se fue a bañar, que Gladis se le acercó y le dijo que no dejara solos a los niños, por que él estaba borracho, que cuando fue a buscar los niños que abrió la puerta de la casa, escucho unos gritos horribles, afirmo que trato de abrir la puerta del cuarto, que luego el acusado salio del cuarto todo salpicado de sangre y le dijo que se fuera, y que salio corriendo con Pedro para avisarle a la Señora Gladis, que posteriormente supo que mataron a los niños; el del ciudadano PEDRO JOSE GONZALEZ OSORIO quien expuso en sala que ese día llego a la casa y estuvo hablando con viulkis, que en eso llego el Sr. Ramón con una botella, que se fue a bañar y llegó viulkis y le dice que ubique a Gladis que Ramón quiere hablar con ella, que luego Gladis le dijo que fuera a buscar a los niños por que Ramón estaba bebido, una vez que van a la casa y entran ve que Ramón sale con media cara y estaba salpicado de sangre, que le pregunto que si se había cortado y es cuando sale completo que lo ve con un cuchillo, y le decía viulkis que se fuera, que se fueron corriendo y cuando llego con su tío vieron a Ramón sobre los niños ensangrentados; y, con el testimonio de OSWALDO JOSE RIVERO que expuso que ese día 11 de Abril 2004, como a las 2:00 estaba en su casa, que llegó Pedro y le dice que Ramón estaba herido, que fue para la casa de Ramón y entro y vio a Ramón acostado sobre los niños, que quedo impresionado que salio corriendo a buscar ayuda.-

Como se puede observar todos estos testimonios valorados y analizados en su respectiva deliberación se concluye que ha quedado acreditado y demostrado la participación y autoría de los hechos al acusado de autos, apreciándose de los anteriores testimonios que existe coherencia en sus dichos, convenciendo a estos juzgadores que la ejecución de la acción del hecho punible objeto de esta causa fue perpetrado por el acusado, por cuanto concuerdan que el acusado se encontraba dentro de la casa en compañía de los niños, que éste estaba bebiendo, que luego fue visto ensangrentado con un cuchillo en la mano. De igual manera, los testigos Viulkys Campos y Pedro González, concuerdan con que ésta fue hasta su casa a buscar a la señora Gladis, y ambos fueron a buscar a los niños porque el acusado estaba bebiendo, que al llegar a la casa y al tratar de entrar al cuarto, éste salió ensangrentado y les dijo que se fuera de la casa. Asimismo, los testigos coinciden en asegurar haber observado al acusado montado sobre del cuerpo de los niños encima de la cama, notando una actitud agresiva en el acusado, resultando acreditado la comisión del hecho punible objeto del juicio Oral y Publico, sobre el acusado de autos.

En relación a la exposición de la testigo MARIA EUGENIA RINCON VERGARA, médico del Hospital Central de Valencia, se constata que únicamente vio al paciente, quien se encontraba en la sala A del Hospital Carabobo, éste presentaba intolerancia a los líquidos, por lo que se le reintervino quirúrgicamente, estimando este Tribunal que su deposición demuestra que estuvo en la Sala A del Hospital Carabobo, que se reintervino nuevamente de unas heridas que valorando los testimonios anteriores en su conjunto quedo demostrado que el acusado presentó en el momento de su aprehensión heridas punzo penetrante en la región meso gástrica.

De la deposición hecha por el funcionario LUIS ANGEL MOLINA, en la cual manifestó que el día del suceso estaba de comisión y que cuando llegó al sitio de los hechos éste se quedó en la parte de afuera de la residencia, estimando este Tribunal que con su testimonio se establece de que el día 11 de Abril 2002, ocurrió el hecho delictivo, objeto de la presente causa.-

De la declaración del ciudadano EDUVIO RUIZ RAMOS SÁNCHEZ, médico Patólogo Forense, por medio de la cual ratifica de toda y cada uno de sus partes, así como el reconocimiento de su firma, de los protocolos de autopsia practicado a los cadáveres, estima este Tribunal que ha quedado acreditado la causa de la muerte de cada uno de los niños, por cuanto dicho experto concluye que su muerte fue debido a heridas producidas por arma blanca.

Así mismo, de la declaración del Experto Dr. KALIFE A. RAIDI IZAGUIRRE, al exponer textualmente que “...observé en aquel entonces que el mismo estaba bien orientado en espacio, tono de humor depresivo, sin trastornos de pensamiento, él decía que no recordaba la situación, se intentó suicidar, estaba consciente de su voluntad...”; quedando acreditado, entre otras cosas, que el acusado estaba conciente de sus actos, con capacidad de discernir, que no le consiguió ninguna patología psicótica.-

A estas pruebas debe considerarse con significativo valor en el momento de su percepción, y al momento de ser valoradas por el tribunal al sentenciar, y es que en la deliberación al igual del análisis que se realizó con respecto a los testimonios, se consideró, que los expertos o perito son capaces, que con el conocimiento de que tienen de su arte, pericia son capaces, sinceros, veraces y acertados, tal como lo demostraron en sala, considerándose que han examinado tanto en la realización de la respectivas autopsias de ley , el caso del médico Eduvio Ruiz Ramos Sánchez, así como el dictamen o informe emitido por el Dr. Kalife A. Raidi I., con sujeción a las reglas técnicas o científicas que los mismos conocen y que son perfectamente vinculantes para el caso que fue objeto su estudio, que de una forma motivada clara y convincente, arrojan resultados que en sus apreciaciones emana credibilidad para estos Juzgadores.

En cuanto a las declaraciones de los ciudadanos CARLOS ALFREDO DÁVILA y ARMANDO JOSÉ MÁRQUEZ, no se valoran sus testimonios por las circunstancias ya resultas en la audiencia, relativa al ofrecimiento del acervo probatorio ofrecido por la defensa, no evidenciándose que fueran admitidas en la audiencia preliminar por el Tribunal de Control de este Circuito Judicial Penal.

Por ultimo, en relación a las pruebas documentales que se ingresaron al debate por su lectura, de conformidad con las previsiones de los artículos 339, ordinal 2º y 358, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, relacionadas con las actas de nacimiento de los niños Gustavo Eloy y Javier Enrique Yánez Fracachan, apreciándose como instrumento público que emana plena fe, eficacia jurídica entre las partes, como respecto a terceros, conforme a la regulación que para estos casos prevé el artículo 1.359 del Código Civil, valorándose como plena prueba y en consecuencia quedó acreditado la relación de parentesco entre el sujeto activo de la acción y los sujetos pasivos, vale decir quedo demostrado que los niños fueron acuchillados por su padre, el hoy acusado RAMON GUSTAVO YANEZ SAAVEDRA. Así mismo, el alcance y valoración del documento emanado del Ministerio del Interior y Justicia, evidenciando y así quedo demostrado de que el acusado no posee registros ni antecedentes penales.

Por ello, este Tribunal constituido en forma mixta, le correspondió la apreciación de las pruebas que se llevaron a cabo en el Juicio Oral y Público, para así determinar, si han existido o no verdaderas pruebas para acreditar suficientemente la culpabilidad o no del acusado Ramón Gustavo Yánez Saavedra, que efectuada la deliberación entre el Juez Presidente y los Jueces escabinos se llego a la decisión por unanimidad de que las pruebas anteriores da por plenamente comprobado que la muerte de los niños Gustavo Eloy y Javier Enrique Yánez Fracachan, ocurre a causa de las acuchilladas hechas por las manos y la acción de su padre, el acusado Ramón Gustavo, Yánez Saavedra; no desvirtuando en ningún momento la defensa el contenido, resultado de cada elemento probatorio ofrecido por el Ministerio Público y Querellante que materializado en audiencia demostró la participación del acusado, destruyendo en consecuencia la presunción de inocencia que amparaba al acusado.

En este sentido, el Tribunal llega a la conclusión de que la autoría y responsabilidad del hecho punible recae sobre el acusado de autos RAMON GUSTAVO, YANEZ SAAVEDRA, en virtud de los testimonios circunstanciados, coherentes y no contradictorios, tal como fuera analizado anteriormente, de esta manera quedó acreditado la comisión del hecho de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de sus menores hijos Gustavo Eloy y Javier Enrique Yánez Fracachan, cayendo sobre el acusado la responsabilidad penal. Se estima que del análisis de cada una de las pruebas traídas al Juicio Oral y Publico, tanto en su forma individual como en su conjunto, y siendo que ésta se valoran conforme a la “sana critica”, y con apoyo a la lógica, a los conocimientos científicos y a las máximas de experiencias, de acuerdo a las previsiones de los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen que estos Juzgadores tengamos la convicción de que en contra del acusado, RAMON GUSTAVO, YANEZ SAAVEDRA, hay elementos de convicción y probatorios por los cuales se determina clara y precisamente la responsabilidad del acusado, por lo tanto esta sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 364, ordinal 5ª y articulo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

CAPITULO IV
DE LA PENA

Por resultar condenado por el hecho punible imputado por el Ministerio Publico, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408 del Código Penal, especificando la circunstancia del ordinal 3°, literal “a” del referido artículo; el cual establece una pena de presidio de VEINTE (20) a TREINTA (30) AÑOS DE PRESIDIO, que al aplicar lo dispuesto en el articulo 37 ibidem, el cálculo del termino medio resulta Veinticinco (25) años de presidio; por lo que la pena definitiva resulta VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y, la sujeción a la vigilancia e la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; así mismo. se considera de que el delito tipo por el cual se condena al acusado, van inmersas circunstancias agravantes especificas, por lo que no se consideraran las circunstancia agravantes genéricas solicitas por los representantes de la querella, Y ASI SE DECLARA.-


CAPITULO V
D I S P O S I T I V A

En virtud de los razonamientos expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en función de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Constituido en forma Mixto en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, por decisión unánime Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado RAMON GUSTAVO, YANEZ SAAVEDRA, Venezolano, de 36 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.106.728, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16 de Abril 1968, estado civil Concubinato, hijo de Esperanza Saavedra y de José Yánez, con domicilio en la Urbanización Fundación Mendoza, Calle 13, casa No. 33, Municipio Valencia, Estado Carabobo, a cumplir la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias legales contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 3°, literal “A” del Vigente Código Penal, en perjuicio de sus menores hijos Gustavo Eloy y Javier Enrique Yánez Fracachan.

Se fija, de conformidad con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, como fecha provisional del cumplimiento de pena el día 11 de Abril del año 2027, en virtud de haber sido el acusado Ramón Gustavo Yánez Saavedra privado de su libertad el 11-04-2002.

Publíquese, regístrese y remítase la presente causa al Tribunal de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su oportunidad legal correspondiente.-

Tribunal Mixto en Función de Juicio


Abg. José Rafael Salerno Miraglia.
Juez Presidente



Milibeth Castillo Flores Mariano Castillo

Jueces Escabinos.




La Secretaria,

Abg. Yamileth Martínez.