REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000154
ACUSADO: RAMIREZ GUZMAN, TONNY MANUEL.
MOTIVO: REVISION DE MEDIDA
DECISION: NEGADA

Vista la solicitud de los Abogados CARMEN JUDITH RENGIFO y JOSE RAMON HERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.0006 y 94.825 respectivamente, en representación del ciudadano Acusado RAMIREZ GUZMAN, TONNY MANUEL, en donde solicita de conformidad con el derecho que le confiere el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el examen y revisión de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad que le fuera dictada al acusado a solicitud del Ministerio Público, en razón de los hechos ocurridos en fecha 12 de Abril del 2004, admitiéndose la acusación por la comisión de los delitos de Cooperador de Robo Agravado, Aprovechamiento de vehículo proveniente de Hurto y Aprovechamiento de cosas provenientes de delitos; previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 83 del Código Penal, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y 472 del Código Penal.

Este Tribunal para decidir observa:

A los efectos de la Medida Cautelar Preventiva Privativa de Libertad acordada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, por la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal; dicho Tribunal tomó en consideración los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perfecta sintonía con los artículos 251 y 252 ejusdem, valorando y fundamentando específicamente el peligro de fuga; ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de la libertad, que invoca la defensa, así como lo preceptuado en el artículo 243 del texto adjetivo penal que ofrece el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.

La medida impuesta al Acusado de autos esta fundada en dos condiciones tales como el fomus bonis iuris y el periculum in mora, referido el primero de ellos a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal atribuible al imputado; y, el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación atribuible también al imputado.

Las normas de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal fija pautas vinculantes y que tiene que ser apreciadas por el juzgador para decidir la limitación del derecho a la libertad de personas, que si bien es cierto los artículos 9 y 247 ejusdem, deben ser interpretado de manera restrictiva; al punto que el artículo 243 señala que la privación solo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso.

Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del hecho, se observa:

PRIMERO: La existencia de una presunción razonable de peligro de fuga en virtud de no haberse demostrado elementos suficientes que puedan desvirtuar el hecho que se le atribuye a los imputados.

SEGUNDO: La acción para perseguir el delito por el cual será juzgado el acusado de auto no esta evidentemente prescrito y existen elementos de convicción que lo señalan como autor responsable del hecho punible en cuestión.

TERCERO: El delito materia del proceso es de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal, hecho que constituye daño de gran magnitud no solo para el núcleo familiar sino social, por lo que la pena que a futuro podría imponérsele es grave (Ordinal 2º del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal), y así como otras circunstancias que rielan en las actuaciones, que no hacen posible la libertad del acusado.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal observa que las condiciones y circunstancias por la que se consideró decretar al acusado RAMIREZ GUZMAN, TONNY MANUEL, Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad no han cambiando en forma alguna y por cuanto se considera que la privación de la libertad es la única medida cautelar suficiente en este caso, para asegurar las finalidades del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 243, segundo parágrafo del Código Orgánico Procesal Penal.
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DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la medida cautelar solicitada a favor del acusado RAMIREZ GUZMAN, TONNY MANUEL, conforme lo previsto en el articulo 250, 251, ordinales 2° y 3° y el articulo 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese.
El Juez Sexto (S) de Juicio

Abg. José Rafael Salerno Miraglia La Secretaria

Abg. Yamilet Martínez