REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GK01-P-2002-000035


I
LAS PARTES



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: Abg. José Rafael Salerno Miraglia.-

FISCAL: Milagros C. Romero Coronel.-

SECRETARIO: Abg. Lonet Gainza Medina.-

ACUSADO: José Liendo.-

VICTIMA: Ruth Madeline, Bastidas Gutiérrez.-

DEFENSOR: Yelimar Espinoza.-









II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil cuatro, se inicio el juicio contra el acusado JOSÉ LIENDO, dicho juicio tuvo como génesis los hechos acontecidos en fecha 02 de Agosto del año 2002, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de los Guayos, quienes a bordo de la Unidad RP-082, cuando se encontraban en labores de Patrullaje por la calle la Esmeralda del Sector el Roble, se le acerca la ciudadana Ruth Bastidas, indicando que cuando transitaba por la Calle la Esmeralda en compañía del ciudadano Nivaldo Guerrero, así como de una ciudadana de nombre Francis, se le acercaron tres sujetos que llevaban armas de fuego, que bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias, que si no cedían los iban a matar, logrando los sujetos despojarlas de un reloj marca movado, extraplano, de correa de metal bañada en oro, así como dos cadenas del mismo metal entre otras cosas, así mismo al ciudadano Nivaldo Guerrero, lo despojan de una billetera; los funcionarios iniciaron el recorrido y logrando ver a tres sujetos quienes al percatarse de la presencia policial salieron corriendo pudiendo dar alcance a uno solo de ellos, a quien se procedió a practicarle su detención, resultando ser el hoy acusado.

Ahora bien, por los referidos acontecimientos, el Ministerio Público, por vía del representante de la Fiscalía sexta de esta Jurisdicción acuso al ciudadano JOSE LIENDO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Vigente Código Penal Venezolano, que formalizada la acusación en la oportunidad legal correspondiente fue admitida totalmente por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal actuando en forma unipersonal procedió a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado José Liendo, verificando en consecuencia la presencia de todas las partes de conformidad con las previsiones del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; declarando abierto el debate

En la apertura del juicio, el Ministerio Público ratifico su acusación por el delito antes descrito y la defensa negó por su parte la participación del acusado en la comisión del hecho que se le imputa alegando que en el escrito acusatorio se observa que no es más que una copia textual del acta suscrita por los funcionarios policiales, y que a su defendido no se le decomisó nada cuando se practica su detención.

Seguidamente se ordena hacer pasar al estrado al acusado José Liendo y se identifica de la siguiente Manera: LIENDO, JOSÉ JUAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, el 26-11-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de: Tilde Liendo y José Nicolás Abreu, domiciliado: Sector el Roble, Calle 5 de Julio, Casa 76 Los Guayos., Cédula de Identidad Nro. V-19.202.541, se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, el cual se lee, manifestando que no desea declarar.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede aperturar el lapso de recepción de pruebas solicitándole al Alguacil que verifique la presencia de testigos y expertos que guarden relación a la presente causa, indicando este que no se encuentran testigos en la sala anexa. Pidiendo la representación Fiscal el derecho de palabra, y una vez concedida expuso que en virtud de que se observa que del diferimiento de fecha 20 de mayo 2004, los funcionarios Yorman Colina y Edison Ojeda, quedaron debidamente notificados para comparecer a esta audiencia, pero que sin embargo no lo han hecho, motivo por el cual solicitó al Tribunal que de conformidad contenida en el artículo 357 del texto adjetivo penal, se ordene que sean conducidos por medio de la fuerza pública.

Acto seguido el Tribunal aplazó la audiencia oral y pública puntualizando como fecha de continuación el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, y una vez continuado el juicio, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad; ordenando el Tribunal la comparecencia de testigos y expertos, anunciando el ciudadano Alguacil la presencia de los testigos BASTIDAS GUTIERREZ RUTH MADELINE y GUERRERO LIBARDO quienes son promovidos por el Ministerio Público, quienes brindaron sus testimonios en el estrado.

Posteriormente el acusado solicita el derecho de palabra, concediéndosele en el mismo acto, posteriormente se ordeno verificar la comparecencia del resto de testigo y expertos promovidos por el Ministerio Público y Defensa, y a tales efectos verificado por el Alguacil, no se encuentran presentes ningún testigo, procediendo a materializar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, relativa a una experticia de reconocimiento. No existiendo más elementos de pruebas que desarrollar y judicializar en audiencia el Tribunal declara terminada la recepción de Prueba. Solicitando el derecho de palabra el acusado, a quien se le concede.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, y sobre este particular se advierte que se mantiene la misma calificación del delito tipo como lo es el robo, y el cambio puede ser al de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, se tiene como advertido al acusado, solicitando la defensa unos minutos para hacer del conocimiento de su acusado lo referente al posible cambio de calificación expuestos por el Juez.

Solicita el derecho de palabra el acusado, acordándose la misma y una vez escuchado, se les concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones orales, replicas y contrarréplicas, declarándose por ultimo terminado el debate, no sin antes de imponer al acusado y victima si tienen algo que expresar; acordando suspender la continuación de la audiencia a los fines de que el Tribunal pasa a decidir, y una vez reiniciada la misma para dictar la parte dispositiva de la sentencia, que se verifico la presencia de las partes, se constató de que el acusado se ausento de la sala, no obstante, se le dio lectura a la dispositiva de la presente sentencia, acordando revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de que venia gozando el acusado, y en consecuencia librar orden de captura, y una vez materializada la misma se traslade al Tribunal a los fines de imponerlo de la presente sentencia.

III
HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez cumplidos con el desarrollo del juicio este Tribunal estima acreditado lo siguiente:

En Primer termino, se acredito en fecha 02 de Agosto del año 2002, que la ciudadana Ruth Bastidas se encontraba en compañía del ciudadano Nivaldo Guerrero en y de una persona de nombre Francis, que trabajaba con ella, que fue constreñida por el hoy acusado y despojada de sus pertenencias al igual que su acompañante, haciendo del conocimiento a las autoridades quienes a bordo de la Unidad RP-082, se encontraban en labores de Patrullaje.-

En segundo lugar se acreditó la culpabilidad del acusado JOSE LIENDO, a quien el Ministerio Público le reprochó la autoría del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, estimando este Juzgador por haber observado en el desarrollo de la audiencia la posibilidad de un cambio de calificación, advirtiendo a las partes que las circunstancias agravantes no quedo acreditadas, y en consecuencia, se estima mantener el mismo delito tipo, es decir el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto y los cuales se valoran conforme a la Sana Critica, con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se puedo determinar, y así lo estima quien aquí decide que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en el delito de Robo Simple, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, en este mismo sentido este Juzgador está convenido más allá de cualquier duda razonable que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del mismo, lo cual recae en el acusado de acuerdo al siguiente análisis:

De la declaración de la ciudadana BASTIDAS GUTIERREZ RUTH MADELINE venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nro. 23.215.251, fecha de nacimiento 14-08-1967, nacida en Cali Colombia, soltera, quien expuso: “ Sinceramente estoy aquí, por que me citaron por un atraco que tuve hace dos años, en el atraco me robaron todo, prácticamente me dejaron indocumentada en el País, y por eso yo coloque la denuncia, a mi varias veces me había citado por este caso, a raíz de esto la mamá del señor estuvo en mi casa, solicitando que me presentara en la Fiscalía y retirara la denuncia, y yo le dije que yo había puesto la denuncia por que me habían robado los papeles, los papeles aparecieron cerca de mi casa con una nota que decía, señora, allí tiene sus papeles, suelte al coco negro, después de esto como tuve problemas me he mudado varias veces, en estos días lo he visto cerca de mi casa, y estaba armado, yo estoy muy asustada (llora), el estaba cerca de mi casa con un muchacho que es cojo, yo solo le pido al señor que no me haga nada no quiero que se meta mas conmigo, yo no tengo nada que ver en estas cosas, he procurado mantener a mis hijos fuera de esto. Yo he estado a punto de irme del país, el sabía que yo lo vi. El le dijo al otro muchacho, muévete mama guevo, nos vieron, la señora que lo vio dijo que andaba con una escopeta y una pistola. Yo vivo en una parte que no es muy sana, pero nunca he tenido un problema como este, que he tenido a raíz de esto.” Al momento de ser interrogada por la representación fiscal y la defensa, la testigo manifestó que el día 02 de Agosto del 2002 iba a comprar un enfriador, que había acordado una hora y que Llegó como a las 7:00 PM., que cuando regresaba por una calle, se les pararon de lado y lado estas personas y con un arma los detuvieron, los amenazaron, y cuando fue a poner la denuncia su esposo y francis describió a los que cometieron el atraco; y, que el funcionario preguntó si lo reconocía y que su esposo reconoció al acusado y hace señalamiento.

De la declaración del ciudadano GUERRERO LIBARDO, quien es extranjero, nacido en Río Negro Santander Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.406.288, nacido en fecha 27-06-1947, Divorciado quien manifestó en el estrado que: “Nos fuimos ha hacer un negocio, con un señor de un freezer, y nos atracaron 5 sujetos, y se me metió delante del carro un niñito como de 12 años yo frené y ellos nos encañonaron, me despojó de la cartera, una cadena, treinta mil pesos, y cien mil bolívares y mis documentos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa mencionó que en el momento de que lo despojan de sus pertenencias se encontraba con su esposa y la niña y una muchacha que vivía con ellos, que el hecho ocurrió a media cuadra de donde estaban realizando el negocio de la compra del freezer, en el barrio el roble, que fue despojado de la cartera, los documentos y otras cosas, treinta mil pesos colombianos, y cien mil en plata venezolana, la cédula, el pasaporte, una carta de recomendación y la cadena; así mismo se refiere al señor que le dice al coco negro, que está en esta sala (lo señala), como la persona que cometió el hecho punible, que lo vio armado y que lo amenazo, a él y su familia mientras lo robaban, que el hecho ocurrió entre un cuarto para las ocho y ocho y media, y que para ese momento había luz y hacia donde ellos corrieron era oscuro, a preguntas formulada por el tribunal relato que cuando a mi me salió el muchacho, el tipo salió de la esquina y me dijo quieto hijo de puta que esto es un atraco y me puso la pistola en la oreja, y me dijo que le diera la cartera yo le dije que como se la iba a entregar si no me dejaba bajar las manos.
Con respecto a la lectura de la prueba documental, considera quien aqui decide que para obtener la percepción de la prueba, se requiere del testimonio del experto para acreditar y así valorar resultas de la prueba como tal (Del Reconocimiento del Objeto), partiendo de que este tipo de prueba es compuesta, es decir que requiere del dicho del experto, que por sus conocimientos, arte, pericia va aclarar alguna circunstancia relativa con el objeto que las partes o el tribunal le llame la atención, para así convencer, y en consecuencia tener su apreciación.

Como se puede observar de estos medios probatorios analizados por separados y en su conjunto reconstruyen y demuestran fehacientemente tanto el cuerpo del delito como la autoría del hecho que recae sobre el acusado JOSE LIENDO, ya que la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, es decir los ciudadanos BASTIDAS GUTIERREZ RUTH MADELINE y GUERRERO LIBARDO, quien además reconoció este último en sala de forma espontánea que la persona que le despojo bajo amenaza, de la cantidad de Treinta mil pesos colombianos, cien mil bolívares, cartera, documentos personales, igualmente los anillo y la cadena de la señora, y así dejo constancia el Tribunal y lo apreció que fue la persona reconocida como el acusado José Liendo; y, estas testimoniales judicializadas que forman parte del acervo probatorio del Ministerio Público guardan una perfecta coherencia, convenciendo a este Juzgador, testimoniales estos que no fueron desvirtuados por la defensa y así se obtuvo la apreciación de cómo sucedieron los hechos, permitiendo acreditar estos testimonios y reconocimientos efectuados en sala en forma espontáneas por las víctimas, de que se perpetro el Robo por parte del ciudadano José Liendo.


Estas narraciones que no son mas que el conocimiento que tiene el testigo por haber sido sujeto pasivo de la acción, que observaron, que vieron se materializa en juicio mediante la inmediación, fue percibido por este juzgador y de la evaluación del testimonio, comportamiento, se aprecian estos hechos y quedan acreditados, hacen que este Juzgador tenga la convicción de que el acusado JOSÉ LIENDO, es culpable, es decir, que hay elementos de convicción y probados, por los cuales este Juzgador determina clara y precisamente la responsabilidad del acusado, por lo tanto esta sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 364, ordinal 5ª y articulo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DE LA PENA

Por resultar condenado por el hecho punible; que el tribunal considero que se demostró como lo fue el delito de Robo Genérico, el cual establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (8) años, que al aplicar lo dispuesto en el articulo 37 ibidem, el computo del termino medio resulta ser seis (06) años de presidio; siendo la pena definitiva, el termino medio, es decir SEIS (06) AÑOS, mas las accesorias legales contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y así queda establecido.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal Carabobo, en forma Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LIENDO, JOSÉ JUAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, el 26-11-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de: Tilde Liendo y José Nicolás Abreu, domiciliado: Sector el Roble, Calle 5 de Julio, Casa 76 Los Guayos., Cédula de Identidad Nro. V-19.202.541, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. Como quiera que el acusado se encuentra en libertad, gozando de medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto el acusado fue condenado a una pena mayor de cinco (5) Años, de conformidad con el artículo 367, se acuerda su inmediata detención; que dada a la circunstancia de haberse ausentado de la sala de juicio se ordena librar la respectiva orden de captura, a los fines de imponerlo de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y reemítase la presente causa en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Sexto de Juicio (S).


Abg. José Rafael Salerno Miraglia.

La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano.


La Secretaria.








REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 30 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GK01-P-2002-000035


I
LAS PARTES



JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO: Abg. José Rafael Salerno Miraglia.-

FISCAL: Milagros C. Romero Coronel.-

SECRETARIO: Abg. Lonet Gainza Medina.-

ACUSADO: José Liendo.-

VICTIMA: Ruth Madeline, Bastidas Gutiérrez.-

DEFENSOR: Yelimar Espinoza.-









II
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO


En fecha veintitrés (23) de septiembre del dos mil cuatro, se inicio el juicio contra el acusado JOSÉ LIENDO, dicho juicio tuvo como génesis los hechos acontecidos en fecha 02 de Agosto del año 2002, en virtud del procedimiento efectuado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Municipal de Policía de los Guayos, quienes a bordo de la Unidad RP-082, cuando se encontraban en labores de Patrullaje por la calle la Esmeralda del Sector el Roble, se le acerca la ciudadana Ruth Bastidas, indicando que cuando transitaba por la Calle la Esmeralda en compañía del ciudadano Nivaldo Guerrero, así como de una ciudadana de nombre Francis, se le acercaron tres sujetos que llevaban armas de fuego, que bajo amenazas la despojaron de sus pertenencias, que si no cedían los iban a matar, logrando los sujetos despojarlas de un reloj marca movado, extraplano, de correa de metal bañada en oro, así como dos cadenas del mismo metal entre otras cosas, así mismo al ciudadano Nivaldo Guerrero, lo despojan de una billetera; los funcionarios iniciaron el recorrido y logrando ver a tres sujetos quienes al percatarse de la presencia policial salieron corriendo pudiendo dar alcance a uno solo de ellos, a quien se procedió a practicarle su detención, resultando ser el hoy acusado.

Ahora bien, por los referidos acontecimientos, el Ministerio Público, por vía del representante de la Fiscalía sexta de esta Jurisdicción acuso al ciudadano JOSE LIENDO, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Vigente Código Penal Venezolano, que formalizada la acusación en la oportunidad legal correspondiente fue admitida totalmente por el Juez de Control de este Circuito Judicial Penal.

El Tribunal actuando en forma unipersonal procedió a la celebración del Juicio Oral y Público en la causa seguida al acusado José Liendo, verificando en consecuencia la presencia de todas las partes de conformidad con las previsiones del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal venezolano; declarando abierto el debate

En la apertura del juicio, el Ministerio Público ratifico su acusación por el delito antes descrito y la defensa negó por su parte la participación del acusado en la comisión del hecho que se le imputa alegando que en el escrito acusatorio se observa que no es más que una copia textual del acta suscrita por los funcionarios policiales, y que a su defendido no se le decomisó nada cuando se practica su detención.

Seguidamente se ordena hacer pasar al estrado al acusado José Liendo y se identifica de la siguiente Manera: LIENDO, JOSÉ JUAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, el 26-11-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de: Tilde Liendo y José Nicolás Abreu, domiciliado: Sector el Roble, Calle 5 de Julio, Casa 76 Los Guayos., Cédula de Identidad Nro. V-19.202.541, se le impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5, el cual se lee, manifestando que no desea declarar.

Posteriormente, de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede aperturar el lapso de recepción de pruebas solicitándole al Alguacil que verifique la presencia de testigos y expertos que guarden relación a la presente causa, indicando este que no se encuentran testigos en la sala anexa. Pidiendo la representación Fiscal el derecho de palabra, y una vez concedida expuso que en virtud de que se observa que del diferimiento de fecha 20 de mayo 2004, los funcionarios Yorman Colina y Edison Ojeda, quedaron debidamente notificados para comparecer a esta audiencia, pero que sin embargo no lo han hecho, motivo por el cual solicitó al Tribunal que de conformidad contenida en el artículo 357 del texto adjetivo penal, se ordene que sean conducidos por medio de la fuerza pública.

Acto seguido el Tribunal aplazó la audiencia oral y pública puntualizando como fecha de continuación el día Veintiocho (28) de Septiembre de 2004, y una vez continuado el juicio, de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se hizo un resumen breve de los actos cumplidos con anterioridad; ordenando el Tribunal la comparecencia de testigos y expertos, anunciando el ciudadano Alguacil la presencia de los testigos BASTIDAS GUTIERREZ RUTH MADELINE y GUERRERO LIBARDO quienes son promovidos por el Ministerio Público, quienes brindaron sus testimonios en el estrado.

Posteriormente el acusado solicita el derecho de palabra, concediéndosele en el mismo acto, posteriormente se ordeno verificar la comparecencia del resto de testigo y expertos promovidos por el Ministerio Público y Defensa, y a tales efectos verificado por el Alguacil, no se encuentran presentes ningún testigo, procediendo a materializar la prueba documental ofrecida por el Ministerio Público, relativa a una experticia de reconocimiento. No existiendo más elementos de pruebas que desarrollar y judicializar en audiencia el Tribunal declara terminada la recepción de Prueba. Solicitando el derecho de palabra el acusado, a quien se le concede.

De conformidad con el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal hace la advertencia de un posible cambio de calificación jurídica, y sobre este particular se advierte que se mantiene la misma calificación del delito tipo como lo es el robo, y el cambio puede ser al de Robo Genérico, previsto en el artículo 457 del Código Penal, se tiene como advertido al acusado, solicitando la defensa unos minutos para hacer del conocimiento de su acusado lo referente al posible cambio de calificación expuestos por el Juez.

Solicita el derecho de palabra el acusado, acordándose la misma y una vez escuchado, se les concedió el derecho de palabra a las partes a fin de que presentaran sus respectivas conclusiones orales, replicas y contrarréplicas, declarándose por ultimo terminado el debate, no sin antes de imponer al acusado y victima si tienen algo que expresar; acordando suspender la continuación de la audiencia a los fines de que el Tribunal pasa a decidir, y una vez reiniciada la misma para dictar la parte dispositiva de la sentencia, que se verifico la presencia de las partes, se constató de que el acusado se ausento de la sala, no obstante, se le dio lectura a la dispositiva de la presente sentencia, acordando revocar la medida cautelar sustitutiva de libertad de que venia gozando el acusado, y en consecuencia librar orden de captura, y una vez materializada la misma se traslade al Tribunal a los fines de imponerlo de la presente sentencia.

III
HECHOS ACREDITADOS
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Una vez cumplidos con el desarrollo del juicio este Tribunal estima acreditado lo siguiente:

En Primer termino, se acredito en fecha 02 de Agosto del año 2002, que la ciudadana Ruth Bastidas se encontraba en compañía del ciudadano Nivaldo Guerrero en y de una persona de nombre Francis, que trabajaba con ella, que fue constreñida por el hoy acusado y despojada de sus pertenencias al igual que su acompañante, haciendo del conocimiento a las autoridades quienes a bordo de la Unidad RP-082, se encontraban en labores de Patrullaje.-

En segundo lugar se acreditó la culpabilidad del acusado JOSE LIENDO, a quien el Ministerio Público le reprochó la autoría del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, estimando este Juzgador por haber observado en el desarrollo de la audiencia la posibilidad de un cambio de calificación, advirtiendo a las partes que las circunstancias agravantes no quedo acreditadas, y en consecuencia, se estima mantener el mismo delito tipo, es decir el Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal.-

Terminado el debate y realizado el respectivo análisis de cada uno de los medios probatorios, tanto en su forma individual como en su conjunto y los cuales se valoran conforme a la Sana Critica, con apoyo a la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia de acuerdo a lo establecido en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, se puedo determinar, y así lo estima quien aquí decide que ha decaído la presunción de inocencia y en consecuencia queda enmarcada la conducta del acusado en el delito de Robo Simple, tipificado en el articulo 457 del Código Penal, en este mismo sentido este Juzgador está convenido más allá de cualquier duda razonable que se encuentra plenamente demostrado tanto el cuerpo del delito como la autoría del mismo, lo cual recae en el acusado de acuerdo al siguiente análisis:

De la declaración de la ciudadana BASTIDAS GUTIERREZ RUTH MADELINE venezolana, portadora de la Cédula de identidad Nro. 23.215.251, fecha de nacimiento 14-08-1967, nacida en Cali Colombia, soltera, quien expuso: “ Sinceramente estoy aquí, por que me citaron por un atraco que tuve hace dos años, en el atraco me robaron todo, prácticamente me dejaron indocumentada en el País, y por eso yo coloque la denuncia, a mi varias veces me había citado por este caso, a raíz de esto la mamá del señor estuvo en mi casa, solicitando que me presentara en la Fiscalía y retirara la denuncia, y yo le dije que yo había puesto la denuncia por que me habían robado los papeles, los papeles aparecieron cerca de mi casa con una nota que decía, señora, allí tiene sus papeles, suelte al coco negro, después de esto como tuve problemas me he mudado varias veces, en estos días lo he visto cerca de mi casa, y estaba armado, yo estoy muy asustada (llora), el estaba cerca de mi casa con un muchacho que es cojo, yo solo le pido al señor que no me haga nada no quiero que se meta mas conmigo, yo no tengo nada que ver en estas cosas, he procurado mantener a mis hijos fuera de esto. Yo he estado a punto de irme del país, el sabía que yo lo vi. El le dijo al otro muchacho, muévete mama guevo, nos vieron, la señora que lo vio dijo que andaba con una escopeta y una pistola. Yo vivo en una parte que no es muy sana, pero nunca he tenido un problema como este, que he tenido a raíz de esto.” Al momento de ser interrogada por la representación fiscal y la defensa, la testigo manifestó que el día 02 de Agosto del 2002 iba a comprar un enfriador, que había acordado una hora y que Llegó como a las 7:00 PM., que cuando regresaba por una calle, se les pararon de lado y lado estas personas y con un arma los detuvieron, los amenazaron, y cuando fue a poner la denuncia su esposo y francis describió a los que cometieron el atraco; y, que el funcionario preguntó si lo reconocía y que su esposo reconoció al acusado y hace señalamiento.

De la declaración del ciudadano GUERRERO LIBARDO, quien es extranjero, nacido en Río Negro Santander Colombia, titular de la cédula de identidad Nro. E-83.406.288, nacido en fecha 27-06-1947, Divorciado quien manifestó en el estrado que: “Nos fuimos ha hacer un negocio, con un señor de un freezer, y nos atracaron 5 sujetos, y se me metió delante del carro un niñito como de 12 años yo frené y ellos nos encañonaron, me despojó de la cartera, una cadena, treinta mil pesos, y cien mil bolívares y mis documentos. A preguntas formuladas por el Ministerio Público y la defensa mencionó que en el momento de que lo despojan de sus pertenencias se encontraba con su esposa y la niña y una muchacha que vivía con ellos, que el hecho ocurrió a media cuadra de donde estaban realizando el negocio de la compra del freezer, en el barrio el roble, que fue despojado de la cartera, los documentos y otras cosas, treinta mil pesos colombianos, y cien mil en plata venezolana, la cédula, el pasaporte, una carta de recomendación y la cadena; así mismo se refiere al señor que le dice al coco negro, que está en esta sala (lo señala), como la persona que cometió el hecho punible, que lo vio armado y que lo amenazo, a él y su familia mientras lo robaban, que el hecho ocurrió entre un cuarto para las ocho y ocho y media, y que para ese momento había luz y hacia donde ellos corrieron era oscuro, a preguntas formulada por el tribunal relato que cuando a mi me salió el muchacho, el tipo salió de la esquina y me dijo quieto hijo de puta que esto es un atraco y me puso la pistola en la oreja, y me dijo que le diera la cartera yo le dije que como se la iba a entregar si no me dejaba bajar las manos.
Con respecto a la lectura de la prueba documental, considera quien aqui decide que para obtener la percepción de la prueba, se requiere del testimonio del experto para acreditar y así valorar resultas de la prueba como tal (Del Reconocimiento del Objeto), partiendo de que este tipo de prueba es compuesta, es decir que requiere del dicho del experto, que por sus conocimientos, arte, pericia va aclarar alguna circunstancia relativa con el objeto que las partes o el tribunal le llame la atención, para así convencer, y en consecuencia tener su apreciación.

Como se puede observar de estos medios probatorios analizados por separados y en su conjunto reconstruyen y demuestran fehacientemente tanto el cuerpo del delito como la autoría del hecho que recae sobre el acusado JOSE LIENDO, ya que la declaración de la víctima y testigo presencial de los hechos, es decir los ciudadanos BASTIDAS GUTIERREZ RUTH MADELINE y GUERRERO LIBARDO, quien además reconoció este último en sala de forma espontánea que la persona que le despojo bajo amenaza, de la cantidad de Treinta mil pesos colombianos, cien mil bolívares, cartera, documentos personales, igualmente los anillo y la cadena de la señora, y así dejo constancia el Tribunal y lo apreció que fue la persona reconocida como el acusado José Liendo; y, estas testimoniales judicializadas que forman parte del acervo probatorio del Ministerio Público guardan una perfecta coherencia, convenciendo a este Juzgador, testimoniales estos que no fueron desvirtuados por la defensa y así se obtuvo la apreciación de cómo sucedieron los hechos, permitiendo acreditar estos testimonios y reconocimientos efectuados en sala en forma espontáneas por las víctimas, de que se perpetro el Robo por parte del ciudadano José Liendo.


Estas narraciones que no son mas que el conocimiento que tiene el testigo por haber sido sujeto pasivo de la acción, que observaron, que vieron se materializa en juicio mediante la inmediación, fue percibido por este juzgador y de la evaluación del testimonio, comportamiento, se aprecian estos hechos y quedan acreditados, hacen que este Juzgador tenga la convicción de que el acusado JOSÉ LIENDO, es culpable, es decir, que hay elementos de convicción y probados, por los cuales este Juzgador determina clara y precisamente la responsabilidad del acusado, por lo tanto esta sentencia es CONDENATORIA, de conformidad con lo previsto en el articulo 364, ordinal 5ª y articulo 367, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
IV
DE LA PENA

Por resultar condenado por el hecho punible; que el tribunal considero que se demostró como lo fue el delito de Robo Genérico, el cual establece una pena de presidio de cuatro (04) a ocho (8) años, que al aplicar lo dispuesto en el articulo 37 ibidem, el computo del termino medio resulta ser seis (06) años de presidio; siendo la pena definitiva, el termino medio, es decir SEIS (06) AÑOS, mas las accesorias legales contempladas en el articulo 13 del Código Penal vigente, es decir, interdicción civil durante el tiempo de la pena; inhabilitación política durante el tiempo de la pena; y, la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, y así queda establecido.

V
DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal Carabobo, en forma Unipersonal, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, CONDENA al acusado LIENDO, JOSÉ JUAN, Venezolano, natural de Maracay Estado Aragua, el 26-11-79, de 24 años de edad, de profesión u oficio Carpintero, hijo de: Tilde Liendo y José Nicolás Abreu, domiciliado: Sector el Roble, Calle 5 de Julio, Casa 76 Los Guayos., Cédula de Identidad Nro. V-19.202.541, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias legales contempladas en el artículo 13 del Código Penal vigente, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano. Como quiera que el acusado se encuentra en libertad, gozando de medida cautelar sustitutiva de libertad, y por cuanto el acusado fue condenado a una pena mayor de cinco (5) Años, de conformidad con el artículo 367, se acuerda su inmediata detención; que dada a la circunstancia de haberse ausentado de la sala de juicio se ordena librar la respectiva orden de captura, a los fines de imponerlo de la presente sentencia. Publíquese, regístrese y reemítase la presente causa en la oportunidad que corresponda al Tribunal de ejecución de este Circuito Judicial Penal.
Juez Sexto de Juicio (S).


Abg. José Rafael Salerno Miraglia.

La Secretaria,

Abg. Yumirna Marcano.


La Secretaria.