REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO PRINCIPAL: GP01-P-2004-000072
TRIBUNAL DE JUICIO No. 3
JUEZ: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCALIA: PRIMERA DEL MINISTERIO PÚBLICO.
ACUSADA: MARELI DEL VALLE GUERRERO MONTOYA
DELITO: ROBO AGRAVADO
TIPO DE SOLICITUD: REVISION DE MEDIDA
Vista la solicitud de revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, formulada por el abogado Víctor Adam Barrero Cendrón, inscrito en el INPREABOGADO, bajo el N° 62.102 y de este domicilio, quien procede en su condición de Abogado Defensor de Confianza de la acusada MARELI DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, debidamente identificada en Autos, y quien se encuentra privada judicialmente de libertad, por decisión del Tribunal N° 11 de Control en fecha 15 de Marzo de 2.004, en oportunidad de haberse realizado la Audiencia de Presentación de imputados, con ocasión de las imputaciones que hiciere el Ministerio Público, por órgano de la Fiscalía Primera de ésta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO.
Este juzgador, luego de revisada minuciosamente como han sido las actuaciones que cursa por ante este despacho, primeramente, pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente solicitud, y observa que, en la fase de juicio, debe conocer de todas las solicitudes sobre las medidas que limiten la libertad de los acusados, antes de la realización del Juicio Oral y Público, por lo que se declara competente para conocer de la misma, y así se decide.
Alega el solicitante en su escrito de solicitud, entre otras cosas que:
“A juicio de la defensa, han surgido nuevos elementos de convicción, que hacen variar en forma definitiva y concluyente además, las razones que motivaron al Tribunal a decretar una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de su representada, por cuanto a su criterio, el Ministerio Público, formuló una acusación equivocada, por cuanto los hechos de los que se acusa a su defendida, encuadran dentro de la calificación jurídica de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, variando así las circunstancias que motivaron la Medida Privativa Judicial de Libertad ………..”. Alegando el defensor en su escrito, que: “….puesto que la Acusada a lo que se dedicó, fue a PRESTAR ASISTENCIA O AYUDA durante la comisión del mismo, al joven aún por identificar.”
A consideración del Tribunal, estas afirmaciones hechas por la defensa, lejos de constituir un nuevo elemento que haga variar los supuestos de participación de la acusada, por contrario, reafirman los supuestos que llevaron al Juez de Control a tomar la decisión de privarle de la libertad, con ocasión de la Audiencia Preliminar, en la cual fue ratificada la Medida previamente impuesta a la acusada.
De igual manera, el recurrente defensor, señala al Tribunal, que su defendida, tiene grandes responsabilidades como madre de familia, que hace nugatoria la posibilidad de abandonar el país, y que ello, desvirtúa el peligro de fuga a que hace referencia el articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, condición que siempre estará presente, según el criterio de este juzgador, en aquellos delitos cuyo término máximo sea mayor o igual a los Diez años, como en el caso que nos ocupa.
Seguidamente, pasa a examinar los alegatos expuestos en el escrito agregado a los Autos de la presente actuación y al respecto observa que:
PRIMERO: De lo alegado por la defensa en torno a las situaciones de hecho que hacen variar el contenido del articulo 250 del Código Adjetivo Penal, este Tribunal, luego de revisar las actuaciones, observa que no han variado los motivos por los cuales, el Juez de control en la oportunidad de llevarse a cabo la Audiencia Preliminar, dictó Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, en la que se ordenó la apertura a juicio oral y publico de la acusada, o sea, “no han variado los motivos por los cuales se encuentra privada de libertad su defendida”.
SEGUNDO: Respecto del cambio de calificación del presunto delito cometido, e imputado por la representación del Ministerio Público, que haría variar notablemente la pena que pudiera llegar a imponerse, quien decide observa, que la Juez de Control, al momento de tomar su decisión, lo hizo en fundamento a la calificación jurídica ofrecida por la Vindicta Pública, por lo que considera este Tribunal, que de pronunciarse en esta oportunidad sobre la calificación jurídica respecto de los hechos que se le imputan a la acusada, sería incurrir en adelanto de opinión por parte de quien decide, pues la oportunidad procesal para ello, en la etapa de juicio, es precisamente la Audiencia Oral y Pública.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y los fundamentos de derecho antes expuestos, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: resuelve MANTENER la Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre la acusada MARELI DEL VALLE GUERRERO MONTOYA, plenamente identificada en los Autos, todo ello, de conformidad con lo prevenido en el articulo 264 del Código orgánico procesal Penal, en concordancia con los articulos 250, 251 y 252 eiusdem. Y así se decide. Notifíquese a las partes. Cúmplase.
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ DE JUICIO No. 3
La Secretaria
Abog. Yamilet Martínez
ASUNTO: GP01-P-2004-000072