REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 7 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000416

JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: UNDÉCIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADOS: JOSÉ FRANCISCO SILVA y JULIO RAMÓN NÚÑEZ
DELITO: HOMICIDIO
DEFENSA: ABOG. ARISTIDES RUBIO HERRERA y
ABOG. HERNÁN MIRABAL
TIPO DE SOLICITUD: PRORROGA
DECISIÓN: APLICACIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


Realizada como ha sido, la Audiencia Especial de Prorroga solicitada por la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público, Abogada Yolanda Sapiain, en la Causa seguida a los acusados JULIO RAMÓN NÚÑEZ FAJARDO Y JOSÉ FRANCISCO SILVA CÓRDOVA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de la verificación de la comparecencia de las partes, dio inicio a la Audiencia fijada, en atención a lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le concede la palabra a la Representante del Ministerio Público quien expuso:
“Solicito al Tribunal, que declare la Prorroga para que se le mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de que a éstos, se le celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 30/08/2002, y con dicha solicitud no se pretende violentar el estado de libertad de los acusados, en razón de que a los mismos, se les acusa del delito de Homicidio Calificado y en virtud de la magnitud del presunto delito, se evidencia que hay peligro de fuga y en cuanto a lo manifestado por la defensa en su escrito, que el retardo procesal es motivado a la inasistencia de la fiscal, estos han sido justificados y solo fueron dos veces y en una de ellas, me encontraba de reposo y otros por mandato de la Fiscalia General, por lo que ratifico la solicitud de prorroga. Es todo.”
Seguidamente, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional a que hace referencia el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se les concede el derecho de palabra a los acusados José Francisco Silva Córdova y Julio Ramón Núñez Fajardo, quienes manifiestan al Tribunal que no van a declarar, concediéndole la palabra a sus defensores.
En este estado, se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de ella el abogado Arístides Rubio Herrera, quien expone:
“Ratifico el escrito presentado ante el Tribunal y solicito la libertad de nuestros defendidos, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en virtud de que la disposición establece que han trascurrido mas de dos (2) años, desde que fueron privados de la libertad, por lo que se les debe conceder a los acusados la libertad, y por que no existen tales causas graves. Solicito el cese de dicha medida de conformidad con lo establecido el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que en ningún caso, la medida de privación judicial de libertad, debe exceder de dos años, y considera, que dadas las condiciones de los acusados, quienes no presentan ningún tipo de antecedentes penales, están en la disposición de cumplirse con una medida menos gravosa que a bien tenga imponer el Tribunal, para que se sustituya la medida de Privación de Libertad. Es evidente que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio, y en varias oportunidades en la que se ha fijado actos a los fines de la constitución del tribunal, estos no se han realizado, bien sea por la falta de comparecencia de los Jueces Escabinos, o por falta de asistencia de la Fiscal del Ministerio Público. y al único acto al cual no comparecieron los defensores, fue a uno de los actos fijados para la admisión de una prueba, en razón de haber sido notificados, pero si ha habido diferimientos imputables a la Fiscalia del Ministerio Público en varias oportunidades tales como: El día 10/11/03 y el día 12/11/03, aunado a que en fecha 16/02/2004, estando fijada la audiencia para la celebración del Juicio Oral y Publico, éste no se realizo por falta de traslado y porque no asistió uno de los Escabinos, Así mismo en fecha 17/05/04, tampoco se realizo el mismo, y en fecha 05/08/04 se fijo nuevamente y el mismo no se realizo por cuanto fue declarado día de jubilo. Fundamento mi solicitud, en La Constitución, en el C.O.P.P., y en todas las leyes y tratados que velan por los derechos de los acusados. Es evidente el retardo causado a mis defendidos en el presente proceso, los cuales no son imputables a ellos. Solicito al Tribunal, que se le acuerde a mis representados, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es decir la restitución de la libertad. Es todo.”
Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal y de la Defensa, y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es del criterio de quien decide, que el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción alguna respecto del tipo penal, a los efectos de su aplicación, salvo en aquellos casos, a que hacen referencia, tanto las Leyes Especiales, como las Jurisprudencia de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los delitos de lesa humanidad, por contrario, establece expresamente, que: “En ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ello, contado a partir de la detención del acusado o del procesado, salvo aquellos casos, donde se justifiquen causas graves que así lo requieran, causa estas, que en ningún momento pueden ser confundidas con las causas que dieron origen a su privación de libertad, o que justificaron la detención, vale decir, los fundados elementos de convicción contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ser así, se desvirtuaría el contenido de la Norma antes señalada que establece el Principio de Proporcionalidad, por otra parte, el Tribunal es de la posición de que para la aplicación del mencionado principio, deben observarse las causas que originaron la dilación o el retardo procesal, a los efectos de que los acusados sometidos al proceso, puedan ocurrir al debate que ofrece el Juicio Oral y Publico, a los fines de que pueda o no, ser desvirtuada la presunción de inocencia que les asiste hasta ese momento, y poder así, de alguna manera ejercer los alegatos en torno a su defensa.
De la revisión realizada a las actuaciones, el Tribunal observa, que se han realizado un buen numero de diferimiento de los actos procesales, y, que tales diferimientos no son por causas imputables a los acusados, y considera, que es al Estado, a quien corresponde cumplir con todas y cada una de las formalidades a los efectos de la realización de los actos procesales, como lo es el Juicio Oral y Público. Y siendo que en ocasiones, la Audiencia Oral y Pública, no se ha realizado, por cuanto el Acusado no ha sido trasladado desde el recinto carcelario a la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, observando así mismo, que en otras oportunidades, ha sido por la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público, o de los Escabinos, lo que indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el imputado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del reiterado criterio, de que:
“La privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) las cual tendrá lugar por las causas previstas en la Leyes.
Entre estas causas y a novel legal, se encuentran las del artículo 253 (articulo 244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, ……….., que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.
Se trata de una Norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas……En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en violación del articulo 44 de la Constitución.
A juicio de ésta Sala, el articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a Dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, los acusados de Autos no han podido exponer los alegatos en torno a su defensa.

DISPOSITIVA

Corolario de lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico, y en consecuencia, ACUERDA APLICAR EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, de conformidad con lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los acusados JOSÉ FRANCISCO SILVA Y JULIO RAMÓN NÚÑEZ, debidamente identificados en Autos. Así mismo, considerando el tipo penal que se le atribuye a los acusados, y en virtud de que así lo ha solicitado la defensa, como forma de garantizar la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y a los efectos de la procecusión del proceso, sin mas dilaciones o retardos, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los acusados antes mencionados, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades contenidas en sus Numerales 3, 8 y 9 , las cuales consisten en:
PRIMERO: La presentación periódica cada 8 días por ante las Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: La fijación de una prestación económica, constituida por dos fiadores para cada uno de los acusados, quienes deberán devengar un ingreso igual o superior a CUARENTA (40) Unidades Tributarias cada uno, y
TERCERO: La obligación de concurrir el día 25/10/04 a las 11:00 horas de la mañana (a.m.) a la Sala de Audiencia de éste Tribunal de Juicio, fecha en la cual se llevara a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, así como a todos y cada uno de los actos para los cuales el Tribunal requiera de su asistencia, apercibidos los acusados, de que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se les revocará la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. Los acusados quedaran en libertad una vez que se cumplan con la materialización de las fianzas impuestas, y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.





ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano