ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000412

JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: VIGÉSIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO
IMPUTADO: LIBARDO ANTONIO LOURDUIS MATOS
DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
DEFENSOR: ARELIS OLAVARRIETA
DECISIÓN. SENTENCIA CONDENATORIA



En Audiencia Oral y Pública, de fecha Veintidós (22) de Octubre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2003-000412, seguida en contra del acusado: LIBARDO ANTONIO LOURDUIS MATOS, plenamente identificado en los Autos, a quienes la ciudadana Fiscal Vigésima Primera del Ministerio Público, Abog. Teresa Claret Méndez, formuló acusación por la presunta comisión del delito de, VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, al momento de su intervención, pasa de manera sucinta a narrar los hechos, y procede en este acto a realizar un cambio de calificación por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 377 en su Primer Aparte del Código Penal, manifestando que:
“En fecha 18/05/2003, en horas imprecisa, la adolescente Yurimar García, encontrándose jugando en la calle con una amiguita, donde también se encontraba el hoy aquí acusado LIBARDO ANTONIO LOURDUIS MATOS, quien le ofreció a las niña, patilla que tenia en su casa, una de ellas le dijo que le regalara un pedazo y el le dice que entre a la casa, entra su amiguita y al rato entra ella y observa que Libardo le estaba chupando las partes intimas a su amiga y cuando el acusado se da cuenta que la niña lo estaba mirando, la amenaza y le ofrece dinero. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien señala, que:
“Visto el cambio de calificación realizado por la fiscal solicita que se le conceda la palabra a su defendido en virtud de que el mismo le ha manifestado que es culpable del hecho que le imputa el Ministerio Público, e igualmente solicita que se le aplique la atenuante genérica establecida en el articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal”.
Seguidamente se le concedió la palabra al acusado a quien se le impone del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49, Ordinal 5° de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela y del articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, quien luego de ser plenamente identificado, manifestó al Tribunal, que:
“Me declaro culpable de los hechos que me son imputados por el Ministerio Publico y Admito los hechos por los cuales se me acusa, es todo”.
Luego de oída la intervención de la representante de la Defensa Técnica del Acusado se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"De acuerdo a la atribución conferida en la Constitución y la Ley del Ministerio Público, y en base a las declaraciones y haciendo uso de estas a pesar de no ser esta la fase legal para realizar esta admisión, considero que es un derecho constitucional. Con esta circunstancia, considero que el estado ha ejercido la acción penal y ha quedado demostrada la responsabilidad penal del acusado, por lo que estimo entonces inoficioso, traer aquí los testimonios ofrecidos en el Escrito Acusatorio. Es todo”.
En este estado, solicita el derecho de palabra la Defensa y expone:
“Desisto de la comunidad de la prueba y solicito del Tribunal se sirva aplicar la condena de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al momento de aplicar la condena aplique el ordinal 4° del articulo 74, del Código Penal, aplicando el termino mínimo de la pena, por cuanto no registra mi representado antecedentes penales. Es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Oída como fue la manifestación clara, libre y espontánea del acusado, quien expuso que:
“Admite los hechos por lo cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusa en éste acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesa responsable de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, su representado ha confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración algunas de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndosele aplicar la pena en el limite inferior, conforme al Ordinal 4° del mencionado artículo. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación del acusado en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, los cuales fueron objeto de un cambio de calificación Jurídica en esta Audiencia de Juicio Oral y Público, como ha sido señalado ut supra. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia del acusado respecto de la Presente causa.


DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. Teresa Méndez, en contra del acusado: LIBARDO ANTONIO LOURDUIS MATOS, por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 375 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal Venezolano., se hace constar, que luego del cambio de calificación jurídica formulado en el desarrollo del debate, la misma fue formulada por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377 en su Primer Aparte del Código Penal Venezolano.

DISPOSITIVA

Luego de escuchada las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en los artículos 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el principio de la confesión y siendo del criterio, de que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en la oportunidad procesal en que se encuentra la presente causa, es decir, en la oportunidad en que se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra del acusado de Autos, ciudadano: LIBARDO ANTONIO LOURDUIS MATOS, plenamente identificados en los Autos, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el articulo 377, en su Aparte Primero, imponiéndole el cumplimiento de una pena de DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, lo establecido en el articulo 74, Ordinal 4° del Código Penal, teniendo en cuenta el hecho de que no constan en las actuaciones, que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el articulo 13 del Código Penal, exonerándolo del pago de las costas procesales a que hace referencia el articulo 34 del Código Penal, por haber estado asistido por defensor público en este proceso. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente las presentes actuaciones al Tribunal en función de Ejecución. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.




EL JUEZ DE JUICIO
ABOG., ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

El Secretario
Abog., Yumirna Marcano