REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: GK01-P-2003-000418

JUEZ DE JUICIO: ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTINEZ
FISCALÍA: TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO
ACUSADO: HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
DEFENSA: FRANKLIN MARTÍNEZ
DECISIÓN: APLICACIÓN PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD


Realizada como ha sido, la Audiencia Especial de Prorroga solicitada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Abogada Mercedes Salas, en la Causa seguida al acusado HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ, por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1° del Código Penal Venezolano, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de éste Circuito Judicial Penal, luego de la verificación de la comparecencia de las partes, dio inicio a la Audiencia fijada, en atención a lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente, se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público, Abog. Darmis Solórzano quien expuso:
“Solicito al Tribunal, que declare la Prorroga para que se le mantenga la Medida Privativa Judicial de Libertad que pesa sobre los acusados, en virtud de que a éstos, se le celebró la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 30/08/2002, y con dicha solicitud no se pretende violentar el estado de libertad de los acusados, en razón de que a los mismos, se les acusa del delito de Homicidio Calificado y en virtud de la magnitud del presunto delito, se evidencia que hay peligro de fuga y en cuanto a lo manifestado por la defensa en su escrito, que el retardo procesal es motivado a la inasistencia de la fiscal, estos han sido justificados y solo fueron dos veces y en una de ellas, me encontraba de reposo y otros por mandato de la Fiscalia General, por lo que ratifico la solicitud de prorroga. Es todo.”
Seguidamente, luego de ser impuestos del Precepto Constitucional a que hace referencia el artículo 49, Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concede el derecho de palabra al acusado, quien manifiesta al Tribunal que no van a declarar, concediéndole la palabra a su defensor.
En este estado, se le concede la palabra a la defensa, haciendo uso de ella el abogado Franklin Martínez, quien expone:
“Ratifico el escrito presentado ante el Tribunal en fecha 04 de Octubre de 2.004 y solicito la libertad de mi defendido, siguiendo la doctrina establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en sala Constitucional, en virtud de que han trascurrido mas de dos (2) años, desde que fue privado de la libertad, por lo que se le debe conceder la libertad, y por que no existen tales causas graves alegadas por el ciudadano Fiscal. Solicito el cese de dicha medida de conformidad con lo establecido el Primer Aparte del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece, que en ningún caso, la medida de privación judicial de libertad, debe exceder de dos años, y considera, que mi representado esta en la disposición de cumplir con una medida menos gravosa que a bien tenga imponer el Tribunal, para que se sustituya la medida de Privación de Libertad. Es evidente que hasta la presente fecha no se ha realizado el juicio, y en varias oportunidades en la que se ha fijado actos a los fines de la constitución del tribunal, estos no se han realizado, bien sea por la falta de comparecencia de los Jueces Escabinos, o por falta de asistencia de la Fiscal del Ministerio. Es evidente, que el retardo causado a mi defendido en el presente proceso, no es imputable a el. Solicito al Tribunal, que se le acuerde a mi representado, una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, es decir la restitución de la libertad. Es todo.”
Oídos los alegatos de la ciudadana Fiscal y de la Defensa, y luego de una revisión minuciosa y exhaustiva de las actuaciones que conforman la presente causa, el Tribunal, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, se desprende de las actuaciones, que el acusado Helder Colina, se encuentra privado de la libertad, desde el día 06 de Agosto de 2.002,, por disposición del Tribunal de Control de éste Circuito Judicial Penal, por lo que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano se ha mantenido privado de libertad por un período mayor de los Dos (2) años. Es del criterio de quien decide, que el Principio de Proporcionalidad establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no hace distinción alguna respecto del tipo penal, a los efectos de su aplicación, salvo en aquellos casos, a que hacen referencia, tanto las Leyes Especiales, como las Jurisprudencia de carácter vinculante emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los delitos de lesa humanidad, por contrario, establece expresamente, que: “En ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años”. Ello, contado a partir de la detención del acusado o del procesado, salvo aquellos casos, donde se justifiquen causas graves que así lo requieran, causa estas, que en ningún momento pueden ser confundidas con las causas que dieron origen a su privación de libertad, o que justificaron la detención, vale decir, los fundados elementos de convicción contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues de ser así, se desvirtuaría el contenido de la Norma antes señalada que establece el Principio de Proporcionalidad, por otra parte, el Tribunal es de la posición de que para la aplicación del mencionado principio, deben observarse las causas que originaron la dilación o el retardo procesal, a los efectos de que el acusado sometido al proceso, pueda ocurrir al debate que ofrece el Juicio Oral y Publico, a los fines de que pueda o no, ser desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste hasta ese momento, y poder así, de alguna manera ejercer los alegatos en torno a su defensa.
De la revisión realizada a las actuaciones, el Tribunal observa, que se han realizado un numero importante de diferimientos de los actos procesales, y, que tales diferimientos no son por causas imputables al acusado, y considera, que es al Estado, a quien corresponde cumplir con todas y cada una de las formalidades a los efectos de la realización de los actos procesales, como lo es el Juicio Oral y Público. Y siendo que en ocasiones, la Audiencia Oral y Pública, no se ha realizado, por cuanto el Acusado no ha sido trasladado desde el recinto carcelario a la Sala de Audiencias del Palacio de Justicia de éste Circuito Judicial Penal, observando así mismo, que en otras oportunidades, ha sido por la falta de comparecencia del representante del Ministerio Público, o de los Escabinos, lo que indudablemente, ha ocasionado, un evidente RETARDO PROCESAL en la prosecución de la Causa que nos ocupa.
Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, que:
”Las sucesivas suspensiones de celebración de las Audiencias fijadas por los Juzgados, bien por falta de comparecencia de la representación Fiscal, de las victimas, o de cualquier otro incidente, como podría ser la falta de presentación del imputado en los casos en que su presencia no dependa enteramente de éste, por encontrarse detenido bajo la custodia de los Órganos del Estado, no puede convertirse en un obstáculo perpetuo para llevar a cabo las mismas, por cuanto los operadores de justicia deben entender que, aun cuando sea ordinario, tratar asuntos donde las personas se encuentren detenidas de manera cautelar, la privación de libertad es ultima ratio, lo que obliga a gestionar con celeridad los actos procesales, pudiendo incluso, hacer uso de la autoridad que les ha sido conferida para que estos (sic) se efectúen en la oportunidad acordada, a fin de que esta situación restrictiva de la libertad preventiva, no se convierta en una pena anticipada sin declaratoria de culpabilidad”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el imputado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.
Por otra parte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido del reiterado criterio, de que:
“La privación de libertad por orden judicial cesa cuando la autoridad ordena la excarcelación (articulo 44.5 constitucional) las cual tendrá lugar por las causas previstas en la Leyes.
Entre estas causas, se encuentran las del artículo 253 (articulo 244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza, con relación a los medios de coerción personal, ……….., que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de Dos (2) años.
Se trata de una Norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas……En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del articulo 253 (244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente), ella decae automáticamente, sin que dicho Código prevea, para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en violación del articulo 44 de la Constitución.
A juicio de ésta Sala, el articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a Dos (2) años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos (2) años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del articulo 253 (244 vigente) del Código Orgánico Procesal Penal. ….”
Estas consideraciones, hechas por la Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, evidentemente, que se ajustan al caso en particular, una vez que, el acusado de Autos no ha podido exponer los alegatos en torno a su defensa.

DISPOSITIVA

Corolario de lo antes expuesto, es por lo que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA LA PRORROGA solicitada por el Ministerio Publico, y en consecuencia, ACUERDA APLICAR EL PRINCIPIO DE LA PROPORCIONALIDAD, de conformidad con lo prevenido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado HELDER JOSÉ COLINA ORTÍZ, debidamente identificados en Autos. Así mismo, considerando el tipo penal que se le atribuye al acusado, y en virtud de que así lo ha solicitado la defensa, como forma de garantizar la comparecencia a los actos fijados por el Tribunal y a los efectos de la procecusión del proceso, sin mas dilaciones o retardos, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del acusado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo las modalidades contenidas en sus Numerales 3, 4, 6 y 9, las cuales consisten en:
PRIMERO: La presentación periódica cada 8 días por ante las Oficina del Alguacilazgo de éste Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Prohibición de salida del estado Carabobo y del País, sin la previa autorización del tribunal.
TERCERO: Prohibición de comunicarse con la victima, testigos y familiares, por cualquier medio, bien sea personalmente o por interpuesta persona, y
CUARTO: La obligación de concurrir el día 01 de Noviembre de 2.004, a las 10:15 horas de la mañana (a.m.) a la Sala de Audiencia de éste Tribunal de Juicio, fecha en la cual se llevara a cabo el Juicio Oral y Público en la presente causa, así como a todos y cada uno de los actos para los cuales el Tribunal requiera de su asistencia, apercibido el acusado, de que en caso de incumplimiento de las condiciones impuestas, se le revocará la medida sustitutiva de la privación de libertad decretada, en atención a lo prevenido en el articulo 262, Numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Publíquese, y ofíciese lo conducente. Cúmplase.







ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
JUEZ 3° EN FUNCIONES DE JUICIO

La Secretaria
Abog. Yumirna Marcano