ASUNTO: GK01-P-2002-000157
JUEZ: ABG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ
FISCAL: PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIO: ABG. YANET VILLEGAS
ACUSADOS: ISMAEL JAVIER ESPINAL AGUILAR
JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ
CARLOS ALBERTO NÚNEZ y
JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR
DEFENSORES: RAFAEL RODRÍGUEZ, BRISEIDA VALDEZ
MAGLENY TORRES Y ZENEIDA COLINA
DELITO: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO
TIPO DE DESICIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA


En Audiencia Oral y Pública, de fecha Trece (13) de Octubre de 2004, constituido el Tribunal, y verificada la presencia de las partes, quien suscribe, Juez Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, declara abierto el debate oral y público, en la causa signada con las siglas alfanuméricas GK01-P-2002-000157 seguida en contra de los acusados: ISMAEL JAVIER ESPINAL AGUILAR, JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ , CARLOS ALBERTO NÚNEZ y JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR, plenamente identificados en los Autos, a quienes el ciudadano Fiscal primero del Ministerio Público, Abog. José Luís Román Sandoval, formuló acusación por la presunta comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículos 408, Ordinal 1°, en concordancia con el artículo 255, ambos del Código Penal Venezolano.

CAPÍTULO I
DEL DESARROLLO DEL DEBATE, DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

La representación fiscal, procede en el momento de su intervención, de manera sucinta a narrar los hechos, manifestando que:
"En mi condición de Fiscal del MP me corresponde representar al Estado Venezolano y a partir de este momento presento la acusación por los delitos a los que se hizo mención en la acusación presentada en su oportunidad en contra de los ciudadanos Ismael Javier Espinal, Júnior Fagundez, Carlos Núñez y Jean Carlos Quiñónez, de los siguientes hechos "El día 04-11-01 se encontraban los ciudadanos Renny Tovar, Nerio Viloria, Kennedy Escalona, Montes Andrés, Rodríguez Anthony, Rondón Jorge y Meléndez José reunidos en un fiesta deciden a las 3:30 de la madrugada deciden dirigirse a otra fiesta, se trasladan en el vehículo de Renny Tovar, al llegar a una esquina observan como 12 a 15 personas, estos se paran y unos sujetos se acercan al vehículo, Kennedy Escalona reconoció a dos de los sujetos apodados “El Mancha” y “El Javielito”, este les dice que los conoce y estos les manifiestan que no, que se bajaran del carro, Renny Tovar se baja del carro y los sujetos se dan cuenta que tenia un arma, lo agarran y logran despojar del arma a Renny, y uno de las personas le disparo, cayendo éste dentro del carro y como el vehículo estaba encendido le gritaba que arrancara, metió retroceso y choco, Nerio Viloria salio a auxiliarlo y cuando lo sacaban del vehículo, llegaron este grupo de ciudadanos donde se encontraba “Siete Manchas”, “La Plaga” y “El Javielito”, Nerio les suplico, pero el Siete Manchas le efectuó un disparo en contra de la humanidad de Nerio Viloria. Posteriormente el día 07 de noviembre son detenidos los acusados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes por señalamiento de un grupo de personas, quienes manifestaron que ellos se encontraban con los que le dieron muerte a los ciudadanos antes mencionados. Como lo indico en la acusación la calificación jurídica para Javier Espinal es de homicidio Calificado, por haber participado en el delito directamente, pero la fiscalía considera procedente calificar su conducta en el delito de Encubrimiento en el delito de Homicidio Calificado. El estado esta en plena capacidad de cambiar la calificación, pues del curso de las investigaciones no se pudo precisar si este ciudadano es el autor del hecho narrado. Los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, son la declaración de Kennedy Escalona, Núñez María, Montes Andrés, Rodríguez Anthony, Rondon Jorge, Meléndez José, testigos directos de los hechos; Testimonio de María Antonio Núñez, expertos Deiby Uzcategui, Duangry Gutiérrez y Paúl Torreyes, quienes practican las inspecciones oculares donde se llevaron a cabo los hechos y de los cadáveres de los occisos, experto Vicente Márquez, quien practicó la experticia a una gorra, todas estas pruebas llevarán a que éste Tribunal dicte Sentencia Condenatoria. Es todo.
Seguidamente se le concede la palabra a uno de los integrantes de la defensa, quien así lo solicita, y expone:
"Hablo en representación de todos los representantes de la Defensa Técnica de los Acusados. Nuestros defendidos, nos han manifestado su deseo de admitir los hechos, o sea, de declararse responsables de los hechos que les acusa el Ministerio Público”.
Oído lo manifestado por la representante de la Defensa , se les impone a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes por su parte, se identifican y manifiestan que :
1.-) ISMAEL JAVIER ESPINAL AGUILAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 06-02-79, edad 25 años, soltero, profesión u oficio electricista, titular de la cédula de identidad N° Indocumentado, hijo de Ismael espinal y Honoria Aguilar, residenciado en Las Agüitas, sector 6, vereda 21, casa N° 11, Valencia, estado Carabobo y expone: "Yo admito los hechos imputados por el Fiscal."
2.-) JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ PEREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-05-83, edad 21 años, soltero, profesión u oficio albañil, titular de la cédula de identidad N° 18.537.915, hijo de Sobeida Pérez y Carlos Fagundez Pérez, residenciado en Las Agüitas, sector 6, calle Raúl Leoni, casa N° G109, Valencia Estado Carabobo y expone: "Yo admito los hechos que me imputa el ciudadano Fiscal".
3.-) CARLOS ALBERTO NUÑEZ MANOCHE, venezolano, natural de El Tigre, Estado Anzoátegui, fecha de nacimiento 26-06-71, edad 23 años, concubinato, profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° 11.527.129, hijo de María del Valle de Núñez y Manuel Núñez, residenciado en Las Agüitas, sector 6, Barrio Rómulo Gallegos, calle Raúl Leoni, casa N° 87, Valencia Estado Carabobo y expone: "Yo admito los hechos imputados por el Ministerio Público."
4.-) JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 15-04-83, edad 21 años, soltero, profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad N° 16.897.238, hijo de Ismelda Aguilar y Marcos Quiñónez, residenciado en Las Agüitas, sector 6, vereda 3, casa N° 3 Valencia Estado Carabobo y expone: "Yo admito los hechos que imputa el Fiscal".
Oída la manifestación efectuada por los acusados, quienes, de forma libre y voluntaria, manifiestan su deseo de admitir los hechos imputados por el Ministerio Público, el Tribunal concede la palabra a la defensa de los acusados Ismael Espinal y Jean Carlos Quiñónez abog. ZENEIDA COLINA, quien expone:
"Oída la manifestación de mis representados de admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se aplique la pena correspondiente, que se tome en consideración que son jóvenes, y que al momento de los hechos no tenían 21 años de edad, ni poseen antecedentes, solicito, que sean eximidos del pago de las costas procesales y que se tome en consideración el término mínimo de la pena, son jóvenes que es la primera vez que se encuentran involucrados en un hecho como este, Es todo”.


“Desisto de la comunidad de la prueba y solicito del Tribunal se sirva aplicar la condena de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito al momento de aplicar la condena aplique el ordinal 4° del articulo 74, aplicando el termino mínimo de la pena, por cuanto no registra mi representado antecedentes penales. Es todo”.
Seguidamente se le conde la palabra a la defensa del acusado Júnior Fagundez, abog. MAGLENY TORRES, quien expone:
"Oída la declaración de mi defendido esta defensa se adhiere a lo manifestado por este, tomando en consideración que asumió la responsabilidad de los hechos imputados por el Ministerio Público, solicito se tome en consideración la conducta asumida por mi defendido, me adhiero a lo solicitado por mi colega en relación a la aplicación del art. 376 igualmente solicito se le aplique la pena, tomando en cuenta el daño levísimo, por cuanto solo estuvieron presentes, no hubo intención por parte de ellos de cometer delito alguno. Pido se le mantenga la Medida Sustitutiva de la Privación de libertad. Es todo”.
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa del acusado Carlos Núñez, abog. RAFAEL RODRIGUEZ, quien expone
"Represento en este acto al ciudadanos Carlos Núñez, me adhiero a lo solicitado por los compañeros de la defensa y a lo expuesto por mi defendido y dado que durante el tiempo que lleva con las medidas impuestas solicito se aplique lo contenido en el art. 255 del Código Penal, que se le aplique la pena mínima, y solicito se siga el procedimiento de admisión de hechos si así lo decide el tribunal. Es todo”.
Luego de oída la intervención de los representantes de la Defensa Técnica de los Acusados se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expone:
"De acuerdo a la atribución conferida en la Constitución y la Ley del Ministerio Público, y en base a las declaraciones y haciendo uso de estas a pesar de no ser esta la fase legal para realizar esta admisión, considero que es un derecho constitucional. Con esta circunstancia, considero que el estado ha ejercido la acción penal y ha quedado demostrada la responsabilidad penal de los acusados, por lo que estima entonces inoficioso, traer aquí los testimonios ofrecidos en el Escrito Acusatorio. No se trata de un daño levísimo se trata de la muerte violenta de dos personas, el Tribunal debe examinar el grado de participación de los acusados. Así mismo, ha visto el estado que los acusados han estado atentos al proceso, cumpliendo con las restricciones ordenadas por el Órgano Jurisdiccional. Es todo”.

DE LOS HECHOS ACREDITADOS EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Oída como fue la manifestación clara, libre y espontánea de los acusados, quienes expusieron que:
“Admiten los hechos por lo cuales el Fiscal del Ministerio Público les acusa en éste acto, y que bajo tales circunstancias, se confiesan responsables de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público”.
Es por lo que con fundamento al principio universal de la confesión, el cual sostiene, que a confesión de parte relevo de prueba, y considerando la no necesidad de la pruebas ofrecidas por las partes, quienes desistieron de la evacuación de las mismas, el Tribunal, se hace eco de lo manifestado por la defensa, en cuanto a que, sus representados han confesado su participación en los hechos, razón por lo que solicitó, que para el momento de dictar el fallo, se tomare en consideración algunas de las atenuantes contenidas en el articulo 74 del Código Penal, a los fines de que de lugar a la rebaja especial de pena, pudiéndoseles aplicar la pena en el limite inferior, conforme al ordinal 4° del mencionado artículo. Es por lo que éste Tribunal considera como acreditada, la participación de los acusados en los hechos imputados por el Ministerio Público en su Escrito Acusatorio, los cuales fueron ratificados en esta Audiencia de Juicio Oral y Público. Quedando así desvirtuada la Presunción de Inocencia de los acusados respecto de la Presente causa.


DEL DELITO Y LA CALIFICACIÓN JURIDICA

En cuanto a la calificación jurídica formulada por el ciudadano Fiscal del Ministerio Público del estado Carabobo, Abog. José Luís Román Sandoval, en contra del acusado, ISMAEL JAVIER ESPINAL AGUILAR, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1°, del Código Penal Venezolano, y de los acusados CARLOS ALBERTO NÚÑEZ MANOCHE, JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR , por la presunta comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 255, ambos del Código Penal Venezolano, se hace constar, que luego del cambio de calificación jurídica formulado en el desarrollo del debate, la misma fue formulada por el delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, para todos los acusados.

DISPOSITIVA

Luego de escuchada las exposiciones de las partes, éste Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y de conformidad con lo establecido en el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, amparado en el principio de la confesión y siendo del criterio, de que el Procedimiento por Admisión de los Hechos, contenido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente en la oportunidad procesal en que se encuentra la presente causa, es decir, en la oportunidad en que se lleva a cabo la Audiencia de Juicio Oral y Público, pasa a dictar SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los acusados de Autos, ciudadanos ISMAEL JAVIER ESPINAL AGUILAR, CARLOS ALBERTO NÚÑEZ MANOCHE, JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ PÉREZ y JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR, plenamente identificados en los Autos, por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 408, Ordinal 1°, en concordancia con el articulo 255, ambos del Código Penal Venezolano, imponiéndoles el cumplimiento de la pena correspondiente a cada uno de ellos, de la siguiente manera: 1) Respecto del ciudadano ISMAEL JAVIER ESPINAL AGUILAR, se le impone una pena igual a (1) año y Seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 4° del articulo 74 ejusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, exonerándolo del pago de las costas procesales por haber estado asistido por defensor público en este proceso. 2) Respecto de los acusados, JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR y JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ PÉREZ, se les impone una pena igual a (1) año de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con los Ordinales 1° y 4° del articulo 74 ejusdem, considerando para ello, como factores o circunstancias de atenuación de la pena para la aplicación del termino mínimo, el hecho de que los antes señalados acusados, para el momento en que ocurrieron los hechos, eran menores de Veintiún (21) años de edad, y aunado a ello, no constan en las actuaciones de que los mismos, hayan tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que presenten antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena a los acusados a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, así mismo, en el caso del ciudadano JUNIOR ALBERTO FAGUNDEZ PÉREZ, se le condena al pago de las Costas del Proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo prevenido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, exonerando del pago de las mismas, al acusado JEAN CARLOS QUIÑONEZ AGUILAR, por haber estado asistido por Defensor Público en este proceso. 3) Respecto del acusado CARLOS ALBERTO NÚÑEZ MANOCHE, se le impone una pena igual a (1) año y Seis (6) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el articulo 255 del Código Penal, en concordancia con el Ordinal 4° del articulo 74 ejusdem, considerando para ello, como factor o circunstancia de atenuación de la pena para la aplicación del termino impuesto, el hecho de que no constan en las actuaciones de que el acusado haya tenido una conducta predelictual reprochable, ni se ha determinado que el mismo presente antecedentes penales de ninguna naturaleza, así mismo se condena al acusado a las penas accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en el articulo 34 del Código Penal, en concordancia con lo prevenido en los artículos 266 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantiene la Medida Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en amparo a lo establecido en el Aparte 5to, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Se ordena remitir en su oportunidad correspondiente las presentes actuaciones al Tribunal en función de Ejecución. Es todo. Regístrese, publíquese y ofíciese lo conducente.



EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
ABOG. ADHEMAR AGUIRRE MARTÍNEZ

La Secretaria
Abog. Yanet Villegas