REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2003-000089


SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

Asunto: GK01-P-2003-000089
Tribunal Unipersonal
Acusador: Fiscal Segundo del Ministerio Público:
Abg. Elizabeth Saume de Villalobos
Defensor: Defensora Pública Adscrita
al Sistema Autónomo de Defensa
Abg. Yelimar Espinoza
Acusado: Néstor Enrique Pacheco Bastidas
Víctimas: José Eleazar Salas y Carmen Avilia Rojas
Delito: Robo de Vehículo Automotor previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo
Sentencia: Condenatoria.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS y CIRCUNSTANCIAS
OBJETOS DEL JUICIO

La Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, acusó al Ciudadano NESTOR ENRIQUE PACHEO BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, de oficio Caletero, titular de la cédula de identidad No.15.088.384, nacido el 25/10/2004, hijo de Emergildo Pacheco y María Bastidas, residenciado en Campo de Carabobo, Sector El Rincón, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor, señalando que el acusado en fecha 07-07-03, siendo aproximadamente las 06:15 a.m., cuando los ciudadanos José Eleazar Salas y Carmen Avilia Rojas, se encontraban en su residencia ubicada en Nueva Valencia, Calle Plaza cruce con San Andrés, Casa Nº 021-340, Tocuyito- Estado Carabobo, en compañía de un amigo de nombre Pedro Flores y en momentos en que ellos estaban saliendo por el garaje de la casa, se presentaron cuatro sujetos, dos de ellos armados con pistola y dos tenían armas blancas (cuchillo), haciendo que el ciudadano José Eleazar Salas, ingresara nuevamente a la casa; procediendo a inmovilizar a los presentes con cables, todo ello ocurrió en la cocina de la vivienda, luego, se dedicaron a revisar toda la casa y desordenaron todo, después sacaron la camioneta cargada de mercancía seca (quincalla) con costo aproximado de un millón y medio de bolívares, también se llevaron la camioneta pick-up, de color rojo con blanco, año 1.982, marca Ford, placas 927-MBK, ellos estuvieron como veinte minutos en la casa y las victimas les decían que no tenían nada de valor, pero los agresores les quitaron las prendas que tenían es decir el reloj del ciudadano José Eleazar Salas y el de la ciudadana Carmen Avilia Rojas y también cinco anillos de oro, todo con un valor aproximado de un millón de bolívares. Luego, dos de ellos se fueron en la camioneta y dos se fueron corriendo por el barrio. Seguidamente, la ciudadana Carmen Avilia Rojas se liberó y posteriormente desató a los ciudadanos José Eleazar Salas y Pedro Flores. La ciudadana Carmen Avilia Rojas, se fue a buscar la camioneta y estando a la altura del Mercado de Mayoristas, encontrándose que en el puente de Tocuyito había una camioneta con las mismas características pero que estaba chocada. Posteriormente, siendo aproximadamente las 08:00 a.m., funcionarios adscritos a la Zona Policial del Municipio Libertador, se encontraban de servicio de patrullaje por el Centro de Tocuyito, cuando les indicaron por radio que en la parte alta del Distribuidor de Tocuyito había un accidente y que la camioneta involucrada en el mismo había sido robada en un Sector de Nueva Valencia, trasladándose inmediatamente al sitio, pudiendo avistar un vehículo marca Ford, modelo Pick-Up, color rojo con blanco, placas 927-MBK, la cual había colisionado con la defensa del puente y una piedra de gran tamaño que se encuentra en la zona de la grama, acercándose al mismo tiempo varios ciudadanos que se encontraban en el sitio del hecho, quienes hicieron entrega de un sujeto, manifestando que era el conductor del vehículo, también fueron informados por la ciudadana Carmen Rojas que esa camioneta era propiedad de su esposo y que la misma se la había robado el sujeto que les estaban entregado en compañía de otros tres. El sujeto en cuestión quedó identificado como Néstor Enrique Pacheco, siendo puesto a la orden del Ministerio Público en el tiempo oportuno. Fundamenta la imputación con el Acta Policial suscrita por el Funcionario Cabo Segundo Wilson Rolando Aguilar; declaraciones de los ciudadanos José Eleazar Salas; Carmen Avilia Rojas y de la Experticia de Reconocimiento legal y valor real de fecha 21-10-2003, practicada por el experto Douglas Rebolledo; la calificación jurídica en que se tipifican los hechos antes narrado son ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR , previsto y sancionado en los artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 460 del Código Penal, en relación con el artículo 457 eiusdem, siendo que éste último delito no fue admitido en l audiencia preliminar por el Juez en Función de Control, todo en perjuicio de los ciudadanos José Eleazar Salas y Carmen Avilia Rojas, a través de este Juicio se va a demostrar la veracidad de los hechos y lo demostrara en su tiempo oportuno".

Se le cedió la palabra a la Defensa Pública Abg. Yelimar Espinoza; es mi oportunidad de ratificar ya que en las audiencias anteriores demostrare que mi defendido es inocente de los que se le acusa, ciertamente fue detenido en el lugar de los hechos, pero no se le incauto absolutamente nada de los objetos robados, en virtud de estas mismas pruebas con las cuales el Ministerio Público ratifico en el día de hoy en su escrito acusatorio, la defensa demostrara la inocencia de Néstor Enrique Pacheco, es todo"

Seguidamente, se identificó al acusado manifestando llamarse NÉSTOR ENRIQUE PACHECO BASTIDAS, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido el 25 de Octubre de 1.980, de 24 años de edad, hijo de Maritza Pacheco, Néstor Ramírez, de oficio Caletero, residenciado en Calle Campo de Carabobo, Callejón La Torre, Casa No. 04, Campo de Carabobo, Estado Carabobo, imponiéndosele del Precepto Constitucional, previsto en el ordinal 5to. Del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quien a viva voz manifestó al Tribunal que declararía al final del Debate.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERÓ ACREDITADOS
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE PRUEBAS

En la Audiencia Oral y Pública se recibieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, de ésta última a través del Principio de Comunidad de Pruebas, tales como victimas testigos de los hechos, experto, funcionario aprehensor, documentales y por último la declaración del acusado.

1) Declaración de la victima José Eleazar Salas

El ciudadano JOSE ELEAZAR SALAS, titular de la cédula de identidad 1.127.980, en el cual la ciudadana Juez le toma el debido juramento de Ley para que pueda declarar y juro por ello, el mismo manifestó lo siguiente: Llegaron en la mañana como a las cinco y media tres portaban armas de fuego y arma blanca, nos amarraron a mi, a mi esposa y a un señor que estaba con nosotros, nos encañonaron, nos amarraron y se llevaron lo que había allí, cargaron la camioneta y los vecinos se dieron cuenta de que yo no manejaba la camioneta y lo persiguieron y agarraron a éste preso, es todo; el Ministerio Público preguntó: ¿En que fecha ocurrió el hecho? Contestó: El 07 de Julio de 2.003; ¿Cuantas personas entraron a su casa?, Contestó: Cuatro (4) personas, ¿Cual fue la persona que lo amenazo?, Respondió: Ese día nos apuntaban y los otros revisaban toda la casa; ¿Cuanto dinero le fue robado?, como un millón seiscientos mil bolívares; ¿Qué vendían ustedes?, Respondió: Mercancía seca; ¿Usted recuerda quienes se encontraban en su casa?, Respondió: Pedro Flores que es un viejito; ¿Como llegaron estas personas?, Contestó: Llegaron a pie, yo venía saliendo del baño, el señor que vivía con nosotros fue el que abrió la puerta; ¿Que se llevaron dentro de la camioneta?; Contestó: La mercancía que vendíamos; ¿El dinero le apareció?, contesto no; la Fiscal expuso que se reservaba el derecho de ampliar la acusación, en virtud de que nunca apareció el dinero ni la mercancía; nos agarraron y no pude ver al que se llevo la camioneta. Se le cede la palabra a la defensa señor dígame si recuerda la hora aproximada de que ocurrieron los hechos, eso fue desde las cinco de la mañana hasta las seis de la mañana, usted manifiesta que vecinos suyos se percatan de que se llevaron su camioneta. Ellos mismos los vecinos se dieron cuenta de que no era yo quien la manejaba, quien le dice que persiguieron a los sujetos, porque la policía llamó sobre la camioneta y entonces lo único era que la camioneta no la cargaba yo, quien le aviso que había una persona detenida, la policía, el contacto que tuvo fue con los funcionarios, si; es todo". El Tribunal le pregunta al testigo: en el momento en que ingresan a su vivienda donde estaba usted, saliendo del baño, ya la camioneta la tenían prendida y entonces yo me iba a poner la ropa y me dicen en la sala que este es un atraco; cuando usted, estaba en su casa, cuantas personas estaban en su casa; contesto cuatro personas, iban arropados y me encañono; usted en algún momento les vio el rostro, contesto no, usted dijo que por la policía le había avisado que se encontraba alguien detenido, contesto los vecinos ayudaron a recuperar el carro, porque se les pegaron atrás; la policía fue que nos aviso, y poco de gente que yo no los conozco, como tiene conocimiento de que sus vecinos fue los que persiguieron a su camioneta, los vecinos por ahí; son vecinos de su sector, contesto son vecinos de los Mayoristas, es todo".

La prueba testimonial de la victima José Eleazar Salas, identificado supra, fue valorada en cuanto al conocimiento que poseía sobre la comisión del hecho punible y permitió al Tribunal la verificación de un fundamento de la acusación del Ministerio Público, y sirvió para obtener la certeza de la comisión del hecho delictivo. Las afirmaciones de esta victima-testigo sobre los hechos permitió la verosimilitud con los demás medios probatorios, tales como el dicho de la victima Carmen Avilia Rojas, del funcionario aprehensor y del experto de vehículo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas. Aunado a que sus deposiciones fueron ausentes de contradicciones en si mismo.

Declaración de la Victima Carmen Avilia Rojas:

Se le cedió la palabra a la ciudadana CARMEN ABILIA ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº 4.858.342, la ciudadana Juez le toma el debido juramento, y la misma juro cumplir con decir la verdad, en consecuencia expone: el 07-07-03, entraron a mi casa como a las seis de la mañana ese señor que esta allá, agarraron nos apuntaron nos llevaron mas de un millón seiscientos bolívares y unas prendas, ese señor allí lo agarraron y los vecinos se dieron cuentan que mi esposo no llevaba la camioneta, éste se llevo la camioneta y a este lo agarraron, es todo", la Fiscalía preguntó: ¿Usted a que se dedica? Contestó: A la venta al aire libre, ya que el medio de transporte era la camioneta y ya no podemos trabajar mas porque no tenemos la camioneta, ni el dinero; ¿Donde se encontraba usted, cuando entraron a su casa?, Contestó: En la cocina y el ancianito fue el que abrió la puerta y entraron por el portón y allí nos agarraron, nos amarraron, siempre acostumbro a guardar cositas por allí, por allá, los anillos, las esclavas de mis nietos estaban guardados en el escaparate, todo eso se lo llevaron, cuando a él lo agarran, lo agarran con la camioneta, el no llevaba nada; ¿La persona que usted señala, él cargaba arma?, Contestó: Si tenía un arma. Se le cede la palabra a la defensa; ¿Recuerda la hora en que fue recuperada la camioneta chocada? Contesto: De 7:30 a.m. a 08:00 a.m. , Yo me fui con uno de los vecinos y nos dimos cuenta de la camioneta dañada; ¿Allí cuando usted llega hay algún detenido?; Contesto: si, él, el mismo fue que la agarró; ¿Qué distancia existe desde su casa al lugar donde encontraron la camioneta?, Contesto es como de aquí a la Florida; entiendo que la camioneta estaba cargada de mercancía, contesto si es verdad, pero pusieron mas mercancía, de la que estaba en mi cuarto; ¿Por qué recuerda usted, con tanta presición, Contesto: Por que yo lo ubique a él en mi casa, ya que lo había visto otras veces antes de los hechos; ¿Donde? Contesto en un mercado porque lo pude ver en tantos sitios donde me la paso, pero de que lo vi, lo vi; cuanto tiempo tuvieron esas personas, contesto de un cuarto de hora a media hora; ¿Donde estaba usted? Contesto: En la cocina y mi esposo estaba en baño de afuera, él venía en toalla, y se encuentra con los señores que entran y él fue al primero al que acuestan en el piso y luego me ven a mi y me acuestan y luego al viejito; ¿Qué tipo de arma tenía? Contesto una pistola, cual fue la conducta de la persona que usted señala; Contesto: Dijo mantenlos acostados y él se fue a llevarse la camioneta, Es todo".

La declaración de la testigo Carmen Avilia Rojas, fue pertinente, demostrando la testigo tener una elevada capacidad para narrar hasta los detalles de los hechos ocurridos el día 07 de Julio de 2.003 en su vivienda y sobre la autoría imputada al acusado, al señalarlo de manera directa como uno de los autores del hecho, siendo conteste con la acusación y con los demás medios probatorios. Su declaración fue efectuada sin contradicciones, de manera coherente y exhaustiva, en su expresiones se pudo observar que la testigo poseía comprensión, memorización y precisión en sus deposiciones dirigidas al motivo de su presencia en juicio, por lo que al ser adminiculado a los demás medios probatorios, se dirigió a obtener la certeza judicial, bajo los criterios de la veracidad acerca de la imputación que interesa a la presente resolución, por tal motivo el Tribunal le concedió total y absoluta veracidad a su dicho, valorándolo en su totalidad como un medio probatorio que produjo certeza directa y para demostrar la esencia completa del hecho y de la identidad del acusado como autor del mismo.

I) Experto promovido por el Ministerio Público:

Rebolledo Muñoz Douglas Rafael, titular de la cédula de identidad Nº 12..775.870, Placa Nº 22.410, Funcionario adscrito al CICPC Delegación Carabobo, Brigada de Vehiculo, en su condición de Experto, quien previa juramentación, -El Tribunal dejó constancia de haber puesto a su vista la Experticia practicada- pero no para sustituir su declaración con la lectura del informe y siendo impuesto del motivo de su comparecencia, expuso: En relación a que en fecha 21 de Julio de 2.003, practiqué experticia a un vehiculo Ford color rojo, placas y demás características descritas plenamente en la Experticia, los seriales son falsos todos, los seriales en su totalidad están malos, son falsos. EL Ministerio Publico pregunta que de la experticia practicada a ese vehículo, si recuerda que estuviese colisionad, chocada, no es común que ingresen en esas circunstancias, fue practicada en el Estacionamiento EL UNICO, no me percate si llevaba algún tipo de cargamento, únicamente fui a verificar los Seriales, pero si estaba chocada. La Defensa no tiene preguntas para el Experto. Es todo. El Tribunal le pregunta al Experto si solo fue comisionado para verificar los Seriales únicamente, y éste manifestó que únicamente los Seriales, yo estaba en el Estacionamiento porque nosotros nos turnamos. Es todo. "

La declaración del experto up supra identificado, permitió al Tribunal verificar la existencia del objeto vehículo automotor como elemento material en el mundo real, ya que fue conteste en exponer sobre sus características y elementos identificativos, los cuales concuerdan con los detallados en la acusación, por tal motivo el Tribunal le otorgó total valoración, toda vez, que al relacionar su contenido con los demás medios de pruebas llevaron a la Certeza de la existencia de uno de los bienes jurídicos lesionados como es el derecho de propiedad. El experto reconoció el contenido y firma del informe que le pusieron a su vista para el reconocimiento. Siendo de gran valor para determinar uno de los elementos de los hechos alegados, como es el tipo de bien objeto del hecho punible, lo cual permite la configuración de uno de los elementos del tipo penal de la imputación.

II.1) Declaración del Funcionario Aprehensor

Seguidamente en el juicio se continuó con la declaración de los Testigos promovidos por la Representación Fiscal se le concedió la palabra al (la) ciudadano (a) : Lira Sarmiento Freddy Omar, titular de la Cédula de identidad Nº 15.485.630, Placa 4201, Distinguido Funcionario adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo-Comando San Diego, Funcionario Aprehensor en el presente hecho que se investiga, quien previa juramentación de ley e impuesto del motivo de su comparecencia , expuso: "Corroboro el contenido del acta policial de fecha 07 de Julio de 2.003, una vez puesta para mi vista y devolución, estábamos recorriendo el sector en la Unidad que yo conducía y por vía radiofónica nos informan que por la Parada de Tocuyito había ocurrido un accidente, cuando llegamos estaba la camioneta blanco y roja, estaba la Ciudadana agraviada de un Robo, por cuatro elementos, en el sitio del hecho, nos entregaron a un sujeto ya que la camioneta impacto con la isla y una piedra que estaba en la grama, a raíz de eso fue golpeado por varios sujetos que estaban en la parada, quien fue reconocido por la señora como una de las personas que en compañía de tres sujetos más le había despojado de su mercancía, la cual ya había sido transportada a otro vehiculo, trasladamos al sujeto y levantamos el acta policial. El Ministerio Público le pregunta y este contesta , los hechos sucedieron entre las 6:30 a 7:00 de la mañana, habían más o menos unas quince (15) personas en el sitio, la persona al momento de su detención estaba fuera del vehiculo, al lado de un poste amarrado, lo estaban golpeando personas ajenas ya que la señora había manifestado que había sido robada, la señora venia persiguiendo al sujeto con un vecino, ya en la camioneta no había mercancía, el era de contextura delgado de piel morena bastante golpeado y lo reconozco como el que se encuentra presente en esta Sala de Audiencias, este fue llevado hacia la Medicatura para asistencia medica, el vehiculo lo llevamos al Comando, en el sitio estaba la señora, dueña de la camioneta y su esposo un hombre ya mayor José Salas, quien se identificó como el propietario de la Camioneta. La defensa preguntó y este contestó, el sitio donde fue encontrado fue exactamente en la vía hacia Campo de Carabobo, parada de Tocuyito, el venia en el vehiculo y chocó con una piedra que se encontraba en la Grama Vía Tocuyito-Campo Carabobo, en la autopista, allí hay Centro Comerciales, prácticamente es un Distribuidor, yo me encontraba conduciendo la Unidad Radio Patrullera, tuve conocimiento por vía telefónica, cuando mencionaron que guardaba relación con un Robo, éramos la Patrulla más cercana en el área de Tocuyito, fui el Funcionario Aprehensor en compañía de otro funcionario, el motivo de la golpizas fue cuando la señora informó que él era el sujeto que le había robado, no se le decomiso ningún tipo de arma, dentro de la camioneta se revisó, no había arma blanca, ningún tipo de arma, no se le decomiso nada, no opuso resistencia al momento de su aprehensión. Es todo. El Tribunal hace preguntas y este contesta, no se le incauto ningún objeto de interés criminalistico, a que distancia se encontraba del vehiculo este sujeto, contesta aproximadamente de 20 a 25 metros. A el lo bajaron de la camioneta, según lo manifestado por las personas el venia conduciendo la camioneta e impacto, cuando llegue ya se encontraba la Señora Rojas e inmediatamente lo reconoció como quien en compañía de otros 3 sujetos le había despojado de su camioneta. Es todo.

El Tribunal valoró la declaración del funcionario aprehensor identificado supra, en su totalidad, a través de las reglas de la sana critica, al ser un testigo veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo certeza indirecta con relación al hecho delictivo y certeza directa en cuanto a la autoría por parte del acusado, al señalar que éste había sido señalado por la victima Carmen Avilia Rojas, en el lugar de detención como la persona que en compañía de otros tres sujetos, momentos antes habían ingresado a su casa y los habían despojado de bienes, entre los que se encontraba el vehículo automotor recuperado en el sitio, luego de haberse producido una colisión con objeto fijo. Así como el hecho de que el acusado al momento de la colisión conducía el antes indicado vehículo automotor. El contenido de su declaración al ser concatenado con los demás medios probatorios y en especial con el dicho de la victima Carmen Avilia Rojas, producen el resultado de prueba completa que conduce a la certeza no solo sobre la comisión del hecho punible, sino además sobre la autoría, que recae sobre el acusado de autos.

IV) Pruebas documentales

Pruebas documentales ofrecidas por el Ministerio Público:

El Tribunal procedió a incorporar las Pruebas Escritas, promovidas por el Ministerio Público, como: *Acta Policial, a lo que la Fiscal da lectura de su contenido; * La Experticia practicada al Vehiculo, por la Brigada de Vehiculo del CICPC-Delegación Carabobo, a lo que la Fiscal da lectura del contenido de la Peritación.

La prueba documental contenida en las mencionadas pruebas documentales, al ser ratificada en su contenido y firma, por parte de los funcionarios que la suscriben y al sostener su contenido con sus declaraciones, fueron valoradas en su totalidad, al estar dirigidas en su esencia a demostrar de manera plena el acta policial las circunstancias de la detención y en cuanto al informe de experticia la certeza de existencia real del bien objeto del delito imputado.

DECLARACIÓN DEL ACUSADO DE AUTOS

El Tribunal le concedió la palabra al Imputado y se le impuso nuevamente del precepto constitucional, articulo 49 en su ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien expone: " Yo salí a las seis y media de la mañana de la casa hacia el trabajo, llevaba 20 mil bolívares conmigo cuando me bajo de Tinaquillo hacia Tocuyito se voltea la camioneta suenan unos disparos salí corriendo me dan la voz de alto y me empiezan a golpear, me preguntan por qué estaba asustado, yo tengo un carnet laminado donde indicaban donde yo trabajaba pero me la rompieron, me montaron en la patrulla y me preguntan por las demás personas, la señora me pregunta a mi si yo estaba y yo me le hinqué y le dije que yo no la había robado, y es cuando entre ellos se dicen que yo era un azote, empezaron a decir que yo era sospechoso, cómplice, le estaba quitando unos reales a mi mamá, me llevaron al comando cuando llego mi señora. El Ministerio Público le pregunta quien le golpeo y dice que primero la comunidad y luego los mismos funcionarios. La Defensa le pregunta donde vive, vivo en Campo de Carabobo, me bajé del autobús de Tinaquillo y cruce hacia la isla, cuando la camioneta choca, habían en la parada como de 20 a 25 personas, ellas salen corriendo cuando se escucharon dos disparos, y cuando pase cerca de la patrulla me dan la voz de alto, el Funcionario Wilson lo conozco, él vive cerca de donde yo vivo, luego de mi detención no lo volví a ver. Me señalan que yo me encontraba en esa camioneta desconozco las razones, al momento de mi detención solo me decomisan mis documentos personales. A la señora nunca antes la había visto, solo me vio cuando me le hinqué hacia su persona, los policías le estaban cobrando un dinero a la señora para matarme. Yo he tenido problemas anteriormente con este funcionario pero no le he denunciado, ya que le quita dinero a mi mamá, al momento de la detención yo no estaba golpeado, fueron los funcionarios quienes me golpearon, ellos decían que yo iba a salir si le daba dinero. Es todo."

Si bien es cierto que en el proceso penal rige la presunción de inocencia, el dicho del acusado per se, no fue valorado en cuanto a sus elementos exculpatorios, por cuanto no fueron traídos al juicio oral y público otros medios que permitieran sostener sus dichos y menos aún desvirtuar el resultado obtenido a través de los medios probatorios presentado por la vindicta pública en el presente caso.

ADVERTENCIA SOBRE POSIBLE CAMBIO DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA
El Tribunal antes de seguir de dar inicio a las conclusiones procedió de conformidad con lo previsto en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a realizar un cambio de Calificación Jurídica, la acusación fue admitida parcialmente por el Tribunal de Control de éste Circuito Judicial en la Audiencia Preliminar, sólo por la comisión del delito de: Robo Agravado de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1,2,3, de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor y este Tribunal de Juicio Nº 2, en virtud de los acontecido en curso de la Audiencia, hace un Cambio de Calificación al delito de Robo de Vehiculo Automotor, previsto y sancionado en el articulo 5 de la citada ley, debido a que en el juicio oral si bien es cierto que los medios probatorios, conllevaron al convencimiento del Tribunal a través de la Sana Critica y la Libre convicción sobre la comisión de un hecho punible y su autor, también se determinó que la resolución criminal del Robo del Vehículo correspondió solo al acto volitivo del autor, tal como lo expusiera la Victima Carmen Avilia Rojas, cuando expuso que el acusado dejó a los demás requisando la casa y cuidándolos y fue a llevarse la camioneta y que los demás sujetos una vez obtenidas las pertenencias se fueron corriendo, por lo que se determinó que el acusado participó sólo en lo que respecta a la comisión de éste hecho punible, así mismo, no le fue incautado al acusado ningún tipo de arma, lo cual derrumba las agravantes especificas del tipo penal. Siendo este cambio de calificación favorable al Acusado, el Ministerio Publico tenía el derecho a solicitar la suspensión del Juicio para ofrecer nuevas pruebas o presentar su Defensa, por lo que se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso " Yo no deseo solicitar la Suspensión , no estoy de acuerdo con la calificación ya que la declaración de los Testigos, el delito se cometió por varias personas y que no fue el únicamente, y que únicamente no se robaron el vehiculo sino además del dinero y las prendas, los testigos manifiestan haber sido despojados de sus pertenencias por más de dos sujetos es por lo que se considera no estar de acuerdo con el cambio de la calificación jurídica, no pudiendo presentar en este acto la experticia de lo robado. Es todo. Se le concede la palabra a fin de su conclusión: Se considera que los delitos cometidos por el Acusado de Autos, se probo en el desarrollo y se demostró con los testimonios de los Testigos como el de la Victima, cuando se encontraba en su casa bañándose se le despojaron de sus pertenencias, penetrando en el lugar de residencia cuando un señor mayor que también reside dejaba encendida la camioneta calentándola y es esta la situación que aprovechan los sujetos, su esposa sale corriendo tras la camioneta y es cuando Carmen Rojas la encuentra chocada, quien en forma fehaciente declaró como sucedieron los hechos y señalo al Acusado como una de las personas que se había llevado su camioneta, y fue cuando encontraron la camioneta chocada en el sitio de su detención. Oímos la declaración del Funcionario Policial quien manifiesta con coincidencia lo dicho por los demás testigos, quien se encontraba ya amarrado a un Poste, el Acusado manifiesta que el Policía le pedía plata para ponerlo en libertad. La señora nunca indicó que a ella nunca le pidieron dinero. El Experto aun cuando refiere que los seriales son Falsos, el propietario fue un comprador de Buena Fe, existe un Vehiculo, que fue el mismo que les fue despojado a las victimas, es por lo que esta Representación considera que si se encuentra demostrada la comisión de los delitos que se le imputan al Acusado. Del vehiculo se bajaron dos sujetos, uno de ellos huyo, es por lo que solicito se imponga la pena aplicable. Es todo. La defensa concluye lo siguiente: A los fines de presentar sus conclusiones desea aclara dudas en esta Audiencia, el Ministerio Público presento la Acusación Fiscal, y de su narrativa manifestó como ocurrieron los hechos, en que la Ciudadana Carmen Avilia igualmente manifestó que mi representado se había introducido a su residencia en compañía de otros sujetos, mi representado manifiesta que el reconocimiento obedece cuando se vieron al momento de su detención, el funcionario que declaro en esta ausencia manifestó que había sido detenido golpeado en el sitio donde se hallo la camioneta, en virtud de esto la población lo golpea, el funcionario si llego y levanto el procedimiento, porque no se identificaron a esas personas que estaban en el lugar para que den testimonio de lo ocurrido, mi defendido manifiesta no haber estado dentro de la camioneta ni haber sido golpeado por la Comunidad pero si manifiesta su diferencia con el Funcionario Wilson, con quien si tiene problemas, no existen otras personas que vinieron a testimoniar de lo ocurrido, solo contamos con una victima que dice reconocer a mi representado así como al Funcionario que dice aprehenderlo, la señora indica que los sujetos estaban armados de armas de fuego y armas blancas pero a mi representado no se le decomisa arma alguna, de considerar a mi representado culpable de algún delito sería el de Robo de Vehiculo en Grado de Frustración, a lo que niega haber tenido participación en este delito, porque no darle credibilidad y valor a lo dicho por mi representado, no compareciendo el funcionario que efectivamente lo detiene, solicito que eleve a su consideración, su manifestación que el no cometió delito alguna, en su defecto pudriera probársele el de Robo de Vehiculo en Grado de Frustración, siendo la mercancía recuperada por la victima y trasbordada a otro vehiculo es por lo que solicito una Sentencia Absolutoria. Es todo.
RÉPLICA y CONTRA RÉPLICA
La fiscal hizo uso de la replica, y expuso que cuando el funcionario reconoce al sujeto este manifiesta que encontraron al mismo amarrado a un poste y es reconocido por la misma victima, y es conocido por su mala conducta, ha tenido varios inconvenientes. La defensa contra réplica manifestando que sobre el ciudadano que representaba no constaba que tuviese conducta predelictual, la victima manifestó que conocía a Wilson porque residía cerca de su casa, es por lo que destaco que no constaba ninguna conducta predelictual.


FUNDAMENTOS DE HECHO y DE DERECHO


Luego de analizar las pruebas y valorándolas de la manera que antecede, al ser relacionadas entre si, el Tribunal consideró que se produjo en el presente caso, los presupuestos para la legitimidad de la imputación. y en consecuencia de la culpabilidad del acusado y consecuente responsabilidad penal por la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, norma ésta consagrada por la sociedad cuyo acatamiento se espera, por lo que se imputa responsabilidad a quien la infrinja, el Ministerio Público con los medios de prueba presentados en el Juicio Oral y Público demostró la autoría del acusado en el quebrantamiento de la referida norma que establece el tipo penal y que en su esencia prohíbe una determinada conducta bajo criterios de valores legítimos, de allí que el acusado al haber efectuado con su actuar humano, lesivo y contrario a la norma jurídica una conducta transgresora, salvo la apreciación efectuada por el juzgador sobre la no configuración de las agravantes especificas del hecho punible inicialmente atribuido, es por lo que de tal suerte, su infracción ilegitima de la norma legitima, conllevaron a generar la responsabilidad penal del acusado en el asunto puesto al conocimiento del órgano jurisdiccional. El acusado, al poder actuar de otra manera, optó por infringir, quebrantar, bajo la libre selección, la norma penal especial, siendo por ello, culpable y responsable penalmente de su actuación.

PENALIDAD

El computo de la pena se obtuvo de la siguiente manera: El articulo 5 de la referida ley especial, prevé una pena en su limite inferior de Ocho años y en su limite máximo de Dieciséis años, ambos de Presidio, que por aplicación del articulo 37 ejusdem, se obtiene el termino medio de doce años de Presidio, que al serle aplicable la atenuante prevista en el ordinal 4° del articulo 74 del Código Penal , toda vez que el Acusado no posee conducta predelictual, es por lo que la pena a imponer es de Ocho (8) años de Presidio, a lo cual se le Condena.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, habiéndose cumplido con los principios que rigen el proceso penal acusatorio y dando cumplimiento a las garantías y derechos constitucionales del debido proceso, quien preside al llegar al convencimiento y la certeza producida por los medios probatorios presentados por el Ministerio Publico, tales como las declaraciones de las victimas Carmen Avilia Rojas, José Eleazar Salas, y de los funcionarios aprehensor Freddy Lira y la declaración del Experto Douglas Rebolledo, así como las pruebas documentales, las cuales analizadas de conformidad con la Sana Critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, de conformidad con el articulo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, CONDENA al Ciudadano PACHECO BASTIDAS NÉSTOR ENRIQUE, venezolano, mayor de edad, de oficio Caletero, titular de la cédula de identidad No.15.088.384, nacido el 25/10/2004, hijo de Emergildo Pacheco y María Bastidas, residenciado en Campo de Carabobo, Sector El Rincón, Casa s/n., Valencia, Estado Carabobo,, por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotor, a cumplir la pena de 8 años de presidio y las accesorias de ley, prevista en el articulo 12 del Código Penal. Se exonera del pago de costas por haber demostrado el acusado situación de pobreza al acudir a la defensoría pública del Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, aún cuando resultó condenado. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad. Ofíciese al Internado Judicial Carabobo. Se Agregó a los autos lo consignado por el Ministerio Público, constante de 53 folios útiles. Contra la presente sentencia procede Recurso de Apelación de Sentencia ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en los términos y requisitos previstos en los artículos 432, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese, Diaricese y déjese copia certificada de la decisión la cual contiene Diez (10) folios útiles. En caso, de que la presente decisión quedare firme, remítase al Tribunal de Ejecución a través de la Unidad de recepción y Distribución de Documentos (URDD). A la fecha up supra.
Jueza Segunda en Función de Juicio


Jalexi J. Sandoval de Sánchez La Secretaria,



Yamileé Martínez



Asunto: GK01-P-2003-000089