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 ACUSADO:
 FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO:
 VICTIMA:
 
 
 De la exhaustiva revisión efectuada a la presente actuación este Tribunal observa:
 
 PRIMERO: En fecha        el Fiscal          del Ministerio Público del Estado Carabobo, presentó escrito de acusación contra el ciudadano                                         por presumirlo incurso en la presunta comisión del delito de                    previsto y sancionado en el artículo             del Código Penal.
 SEGUNDO: En fecha             el Juez         de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, decretó apertura a juicio oral y público, por presumir incurso al mencionado ciudadano en la comisión del señalado delito.
 TERCERO: El Tribunal con escabinos no ha podido constituirse a pesar de constar en las actas que conforman la presente causa, que se ha convocado a las partes en oportunidades.
 CUARTO: En sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional -de fecha 22-12-03, en expediente Nª 02-1809-, que Interpreta el alcance y contenido del los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, se estableció que cuando el Tribunal con escabinos no pueda constituirse después de dos convocatorias, el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional, prescindiendo de los escabinos.
 
 En virtud de las consideraciones efectuadas, y constatado como ha sido que en la presente causa no ha podido constituirse el Tribunal con escabinos, a pesar de haberse efectuado  convocatorias, esta Jueza de Primera Instancia en funciones de Juicio, asume totalmente el poder jurisdiccional y prescindiendo de los escabinos, convoca a juicio oral y público, fijando para tal fin el día  de 2004.
 
 Notifíquese a las partes, cítese a los expertos y testigos. Cítese al imputado.
 
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