REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GK01-P-2002-000137

Representación Fiscal: Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Carabobo
Defensa: Abg. Pérez Adelia
Imputado: Alexander Manuel Bozzo Milena.
Delito: Violación
Solicitud: Examen y Revisión de Medida.

Visto el escrito de solicitud de examen y revisión de medida presentado por la Defensa del Ciudadano BOZZO MILENA ALEXANDER MANUEL, Abg. Adelia Pérez, es por lo que este Tribunal antes de decidir observa:
Estando la presente causa en la fase del Juicio Oral y Público del proceso penal su conocimiento corresponde al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio, por lo que es indiscutible la competencia que tiene para conocer del examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se declara.
La medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable. Tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa. Así mismo, se pudo constatar en la actuación que el limite de tiempo previsto para la privación preventiva de libertad, de acuerdo a la proporcionalidad no se encuentra agotado, ni extralimitado y los retardos habidos para la realización de la audiencia preliminar no son imputables a este Tribunal, el cual ha fijado de manera consecutiva y dentro de los lapsos legales su celebración, no efectuándose la misma por motivos ajenos al tribunal.
La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida.
Asimismo, de la exhautiva revisión de los autos que conforman el asunto se observó igualmente, que se ha efectuado Sorteo Ordinario y Extraordinario sin que hsata la fecha se haya podido constituir el Tribunal Mixto, por lo que al producirse mas de dos diferimientos en la referida constitución procede en el caso de marras la realización de la Audiencia Oral y Pública mediante Tribunal Unipersonal, de acuerso a la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional de fecha 22 de Diciembre de 2.003, Expediente 02-1809, en la cual deja sentado entre otras consideraciones el siguiente criterio jurisprudencial " Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos ", siendo de obligatorio cumplimiento para los jueces su acatamiento, al tratarse de un Recurso de Interpretación, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 335 Constitucional.

Por las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 02 de este Circuito Judicial Penal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia y por la autoridad que le confiere la Ley, decide MANTENER la medida judicial de privación preventiva de libertad recaída en el Ciudadano ALEXANDER MANUEL BOZZO MILENA, venezolano, mayor de edad, indocumentado y sin domicilio conocido, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto en el artículo 375 del Código Penal, todo de conformidad con lo previsto en los ordinales 346 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ORDENA LA FIJACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, mediante Tribunal Unipersonal. Fijese mediante la Agenda Única. Notifíquese a las partes. Diaricese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Juez Segunda en Funciones de Juicio No. 02



Jalexi J. Sandoval de Sánchez

La Secretaria,



Yamilet Martínez


Asunto: GK01-P-2002-000137