Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001671

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Víctor Raúl Puemape
Delito: HURTO CALIFICADO
Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, actuando en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal transitorio, en la causa seguida a los ciudadanos BARRIOS ESPINOZA EVELIO ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.666, y VILLAMEDIANA ALI SAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.473, domiciliado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Francisco de Miranda casa s/n, Valencia del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del Artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa se inició bajo el Nº E-666.292, en fecha 19/10/1996, ante la Comisaría Las Acacias del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano MORALES ALDANA ALI JOSE, Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-4.454.636, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, Divorciado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado para el momentos de los hechos en la Urbanización Los Naranjos, Residencias Los Naranjos, Suite Apartamento 7B, Valencia Estado Carabobo, por uno de los delitos contra la propiedad, en donde manifestó: “...Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar que personas desconocidas, penetraron al local Importaciones Mar C.A y lograron llevarse ocho Microondas marca Maggic Cheef... y un equipo de sonido...”

DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Hurto Calificado, de Cuatro a Ocho años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 19/10/1996, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Siete (07) años, Once (11) meses y Diecinueve (19) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a VILLAMEDIANA ALI SAUL Y BARRIOS ESPINOZA EVELIO ABRAHAM, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 del Código Penal.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra BARRIOS ESPINOZA EVELIO ABRAHAN, titular de la cédula de identidad Nº V-7.070.666, y VILLAMEDIANA ALI SAUL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.036.473, domiciliado en el Barrio Ambrosio Plaza, calle Francisco de Miranda casa s/n, Valencia del Estado Carabobo, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal Venezolano. Líbrese los oficios respectivos.Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 04 días del mes de Octubre de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA.
Magaly Parra.