Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001637

JUEZ 11ª DE CONTROL: ILEANA VALBUENA
Fiscal: Temis Solórzano
Delito: HURTO CALIFICADO.
Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por TEMIS SOLÓRZANO ALVAREZ, procediendo en éste acto en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, en la causa seguida a JAVIER ESTIVEN BARRIOS BARRIOS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.419.376, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa, por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.

Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir observa lo siguiente:

LOS HECHOS
La presente causa, se inició en fecha 29/07/1998, por ante la Delegación Carabobo del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en virtud de Trascripción de Novedad, que textualmente dice: “...Se recibe llamada telefónica de parte del funcionario JOSE LOPEZ, adscrito a la Delegación Carabobo, mediante la cual informa que en la Urbanización Prebo II, Av. 112, casa Nº 112-114 de ésta ciudad, se ha cometido uno de los delitos contra la propiedad...”


DEL DERECHO
Del contexto anterior y tomando en consideración que las pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, es para el delito de Hurto Calificado, de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 29/07/1998, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Seis (06) años, Dos (02) meses y Cinco (05) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a JAVIER ESTIVEN BARRIOS BARRIOS, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º ejusdem en concordancia con el ordinal 4º del artículo 108 ejusdem.

DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 48 ordinal 8º ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra JAVIER ESTIVEN BARRIOS BARRIOS, Venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-15.419.376, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º y 4º del Código Penal Venezolano. Líbrese los oficios respectivos. Notifíquese a las partes. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 04 días del mes de Octubre de 2004.-


La Juez 11ª de Control
Dra. ILEANA VALBUENA

LA SECRETARIA.
Magaly Parra.