REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002605

La Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: 1ª del Ministerio Público
Decisión: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Celebrada como fue en fecha 18 de Octubre de 2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con la nomenclatura GP01-S-2004-002605, en virtud de Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Fiscal 1º del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la Abg. ESMERALDA SALAZAR, quien actuó como Secretaria y el alguacil ERIK SILVA. La Juez luego de verificada la presencia de las partes, concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del imputado de autos; manifestando el Fiscal que el ciudadano Ericson Antonio Brizuela fue aprehendido por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal Valencia, cuando se presentaron al Conjunto Residencial Altos del Mirador, Torre A y el ciudadano Fabricio Di Vasta les informó que habían detenido a un sujeto que se estaba robando los extintores de polvo químico seco recomendado para fuego; Ratificó el Ministerio Público el contenido de su escrito de presentación, donde solicitó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, solicitó además, se remitan las actuaciones a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público y se acuerde continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

Oída la manifestación anterior, se impuso al ciudadano Ericson Antonio Brizuela, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó de la siguiente manera: Ericson Antonio Brizuela, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18/08/1956, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.303.782, de profesión u oficio vendedor de calzado, hijo Eloy Albarrán y Edith Brizuela, domiciliado en la Av. 5 de Julio cruce con Calle Colombia, a media cuadra de la Plaza 5 de julio, en la casa hay una bodega que se llama Villas, Valencia Estado Carabobo.

Seguidamente, la Juez concedió el derecho de palabra al defensor quien manifestó que se adhería a la solicitud realizada por el Ministerio Público en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicita.

Acto seguido y luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al ciudadano Ericson Antonio Brizuela, natural de Barquisimeto, Estado Lara, fecha de nacimiento 18/08/1956, de 48 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.303.782, de profesión u oficio vendedor de calzado, hijo Eloy Albarrán y Edith Brizuela, domiciliado en la Av. 5 de Julio cruce con Calle Colombia, a media cuadra de la Plaza 5 de julio, en la casa hay una bodega que se llama Villas, Valencia Estado Carabobo, por encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal; Decisión que se tomó de conformidad con el articulo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes, Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 1ª del Ministerio Público. Dada, Firmada y sellada en la Sala de audiencia del Tribunal de Control a los 25 días del mes de Octubre de 2004.


La Juez 11ª de Control
Ileana Valbuena


La Secretaria
Magaly Parra