REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Valencia, 21 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002608

Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Fiscalía: 1° del Ministerio Público
Decisión: Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Celebrada como fue en fecha 18 de Octubre de 2004 AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-002608, en virtud de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, efectuada en escrito presentado por el Fiscal 1° del Ministerio Público del Estado Carabobo; se constituyó el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11° en Función de Control Abogada Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada Esmeralda Salazar, quien actuó como Secretaria y el alguacil Eric Silva. La Juez ordenó verificar la presencia de las partes y luego de verificada se dio inicio al acto concediéndosele la palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención del ciudadano JORGE ALEXANDER ROBLES MARIN, indicando el Ministerio Público que en fecha 17-10-04 Funcionarios adscritos a la Sub Comisaría Bella Vista se trasladaron a la calle Páez, casa N° 3 de la parroquia Miguel peña, en donde presuntamente el imputado de autos mantenía bajo amenaza al grupo familiar de su exconcubina Tribiño Magaly y no la dejaba entrar a su domicilio, señalando los funcionarios que cuando llegaron pudieron observar dentro de la casa y a través de una ventana a un sujeto quien portaba un arma de fuego tipo escopeta en su mano derecha, quien hizo caso omiso, por lo que los funcionarios se vieron en la necesidad de penetrar a la mencionada residencia y en un descuido y con un breve forcejeo lograron someter al imputado y decomisarle el arma mencionada; El Ministerio Público ratificó el contenido de su escrito de presentación y en donde solicitó medida cautelar sustitutiva de libertad por presumir al imputado presuntamente incurso en el delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, pidió se remitan las actuaciones a la Fiscalía 1° y se acuerde continuar el procedimiento por la vía ordinaria.

Oída la manifestación anterior, se impuso al imputado Jorge Alexander Robles Marín, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordinal 5to, el cual establece “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó su voluntad de ACOGERSE AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL, y se identificó de la siguiente manera: Jorge Alexander Robles Marín, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 11-11-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-720.756, de profesión u oficio obrero Soldador , hijo de José Robles y de Dalia Marín, domiciliado en el Sector Los Arales, entrada a Campo Solo, San Diego, Av. Intercomunal, Julio Centeno N° 57.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al defensor quien expuso, que se ADHERIA A LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR REALIZADA POR EL FISCAL.

El Tribunal luego de oídas las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado Jorge Alexander Robles Marín, natural de Sabana de Mendoza del Estado Trujillo, con fecha de nacimiento 11-11-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº V-13-720.756, de profesión u oficio obrero Soldador , hijo de José Robles y de Dalia Marín, domiciliado en el Sector Los Arales, entrada a Campo Solo, San Diego, Av. Intercomunal, Julio Centeno N° 57, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3°,5°, 6° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que deberá presentarse cada 30 días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Carabobo, la prohibición de no visitar la residencia de la víctima, la prohibición de no acercarse a la victima y la prohibición de no portar armas de fuego. Se ordenó remitir las actuaciones a la FISCALIA 1° DEL MINISTERIO PÚBLICO, se acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinaria. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 21 días del mes de Octubre de 2004. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad.-


Juez 11° de Control
Abg. Ileana Valbuena


La Secretaria
Magaly Parra.