Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000313

Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
FISCAL: Mercedes Salas
IMPUTADOS: Carlos José Castillo Castillo y José Ramón Gutiérrez
DELITO: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN
DECISIÓN: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS.

Celebrada como fue en fecha 13 de octubre de 2004, AUDIENCIA PRELIMINAR, en la causa signada con el Nº GP01-P-2004-000313, en virtud del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público contra los ciudadano: Carlos José Castillo Castillo y José Ramón Gutiérrez, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. Se constituyó el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abogado Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogado, Esmeralda Salazar, quien actuó como Secretaria y el Alguacil Felix Higuera. La Juez procedió de inmediato a solicitar de la Secretaria verificara la presencia de las partes, dejándose constancia que estuvieron presentes para la realización del acto: en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, la Fiscal 3ª (auxiliar) Abg. Mercedes Elena Salas, el abogado defensor, Rubén Tuozzo y los imputados Carlos José Castillo Castillo y José Ramón Gutiérrez, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, La Víctima Local Comercial Speed Music Cards dirigida por Leonel Gerardo Tarazón Henríquez, se encuentra representada por el ministerio Público, el representante de la victima fue llamado a las puertas del Tribunal y no se recibió respuesta al llamado efectuado por el alguacil. Luego de verificada la presencia de las partes, se dió inicio a la Audiencia Preliminar y se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien PRESENTO FORMAL ACUSACION CONTRA LOS IMPUTADOS JOSE RAMON GUTIERREZ Y CARLOS JOSE CASTILLO CASTILLO, donde resultó como víctima, el local comercial SPEED MUSIC CARDS, señalo los términos en que fundamentó su acusación, señalando que en fecha 12/06/2004 un empleado de la sociedad de comercio “SPEED MUSIC CARD” se encontraba durmiendo cuando escuchó la alarma del negocio antes mencionado, salió y visualizó un poco abierta la Santa María del referido negocio, luego procedió a llamar telefónicamente al dueño de la empresa para informarle lo que estaba sucediendo, llamó a la policía, quienes al percatarse de lo sucedido se dirigieron al lugar y localizaron dentro del local a tres sujetos a quienes le dieron la voz de alto; Calificando el Ministerio Público los hechos como HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales, 3º, 4º, 6º y 9º y el ultimo aparte del Código Penal, ofreció como medios de pruebas para el posible juicio oral y público los siguientes: La declaración testimonial de los ciudadanos: Luis Manuel Henríquez Montilla, Chourio Henríquez Maury Simón, José Gregorio Rodríguez Crespo y Leonardo Gerardo Tarazón Henríquez, el acta policial de fecha 12-06-04 suscrita por el Funcionario Policial Miguel Sevilla, El Avalúo real Nº 087 de fecha 12-06-04 y la Inspección Ocular Nº 1006 de fecha 12-06-04; finalmente solicitó el enjuiciamiento de los imputados JOSE RAMON GUTIERREZ y CARLOS JOSE CASTILLO CASTILLO, por encontrarlos incursos en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º y el ultimo aparte del Código Penal, Igualmente solicitó la admisión de la acusación, la declaración de la pertinencia de las pruebas propuestas y se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad que pesa sobre los imputados de autos.

Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa quien expuso que sus Defendidos estaban dispuestos a admitir los hechos y solicitar se proceda conforme al articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que el Tribunal procedió a identificar a los imputados, de la siguiente manera: Carlos José Castillo Castillo, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento 04/12/1982, estado civil soltero, 1er. Año de bachillerato aprobado, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.859.281, hijo de Elizabeth Castillo y Carlos José Castillo, domiciliado en Barrio Libertador, Calle Paraparal, Casa Nro 21, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, y José Ramón Gutiérrez, natural de San Felix Edo. Bolívar, de 49 años de edad, fecha de nacimiento 02/12/1955, estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.841.600, domiciliado en el Barrio Negro Primero, calle Rafael Urdaneta casa Nº 20, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quines manifestaron su voluntad de declarar en la audiencia celebrada.

La Juez, luego de oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Admitió Parcialmente la Acusación presentada y formalizada por el Ministerio Público, realizando un cambio en la calificación jurídica dada por el ministerio público de Hurto Calificado a Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, y el último aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal. Admitió totalmente las pruebas presentadas por las partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes para la celebración del Juicio Oral y Público; Acto seguido el Tribunal le concedió el derecho de palabra a los imputados, a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 5to, el cual establece “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...”, así como de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como la admisión de los hechos, lo cual implicaría una rebaja considerable de la pena a imponer, quienes expusieron lo siguiente: el Acusado: CARLOS CASTILLO MANIFESTO: ADMITIO LOS HECHOS, Y EL ACUSADO JOSE RAMON GUTIERREZ MANIFESTÓ su voluntad de ADMITIR LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público en el escrito acusatorio y visto el cambio de calificación jurídica efectuada por este Tribunal, solicitando la imposición inmediata de la pena y la defensa se adhirió al petitorio de sus defendidos, pidiendo la aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en consecuencia este Tribunal, en base a la manifestación de voluntad de los imputados no declaró la apertura a Juicio, y como punto previo antes de imponer sentencia el tribunal se pronunció en relación a la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre los acusados de autos, y se acordó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTITVA DE LA PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada 30 días, por ante la oficina del Alguacilazgo, y la prohibición de salida del Estado Carabobo, sin la autorización respectiva; Ahora bien, oída la manifestación de voluntad de los Acusados el Tribunal pasó a Condenar a los acusados JOSE RAMON GUTIERREZ, Y CARLOS JOSE CASTILLO CASTILLO, a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, como autores responsables del delito de Hurto Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3º, 4º, 6º y 9º, y el último aparte, en concordancia con los artículos 80 y 82 todos del Código Penal, en perjuicio de la víctima de autos, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con 330 ordinal 6º ejusdem, condena ésta que resultó de tomar el límite inferior de la pena aplicable al delito imputado que es de CUATRO (04) años de prisión, deduciéndole a los CUATRO (04) años de prisión, Un tercio de la pena (1/3) de conformidad con el artículo 82 del Código Penal, es decir, UN (01) año y CUATRO (04) meses de prisión, quedando la pena luego de estas deducciones en DOS (02) años y OCHO (08) de prisión, al que le restamos la mitad (1/2) de la pena por la admisión de los hechos imputados, que sería Un (01) año y Cuatro (04) meses de prisión, quedando en definitiva la pena impuesta en UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES DE PRISION; igualmente quedan condenados a las accesorias de Ley contenidas en el Articulo 16 del Código Penal, que son: la Inhabilitación política mientras dure el tiempo de la condena y la Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, terminada ésta, siendo condenados en consta de conformidad con el artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se tomó de conformidad con el articulo 330 ordinales 2º, 5º, 6º y 9º en relación con el articulo 376, todo del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad al Tribunal de Ejecución a los fines legales consiguientes. Dada, firmada y sellada en la sala de Audiencias del Tribunal de Control a los 15 días del mes de Octubre de 2004.-

La Juez 11ª de Control
Ileana Valbuena
La Secretaria
Magaly Parra.