REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Valencia, 15 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


ASUNTO : GJ01-S-2003-001636

Juez 11° de Control: ILEANA VALBUENA
Solicitante: GUSTAVO SIMON GUTIERREZ ARAQUE
Decisión: ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO PARA SU GUARDA Y CUSTODIA.

Visto el escrito presentado por el ciudadano GUSTAVO SIMON GUTIERREZ ARAQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.976.878, debidamente asistido por el abogado en ejercicio, Nestor Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 35.289, con domicilio procesal en el Edificio Don Pelayo F, piso 8, Oficina 8-3, Valencia del Estado Carabobo, en donde solicita la entrega de un vehículo el cual reúne las características siguientes: PLACAS: ABL-14Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ64N8V1717175, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA SEP, MODELO: CHEROKKE COUNTRY, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR; argumentando tener la posesión del vehículo antes señalado de manos del ciudadano HIGINIO BLANCO ROBLES, titular de la cédula de identidad Nº V-6.158.914, carácter que demuestra según poder autenticado por ante la Notaría Pública PRIMERA DE PUERTO CABELLO, inserto bajo el Nº 24, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública en fecha 04-08-2004, escrito que es agregado a las presentes actuaciones a los fines de resolver lo peticionado.

Ante lo solicitado por el ciudadano GUSTAVO SIMON GUTIERREZ ARAQUE, este Tribunal procedió a realizar una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, evidenciándose lo siguiente: Primero: En fecha 04-08-1998, la Brigada de Vehículo del otrora Cuerpo Técnico de Policía Judicial del estado Aragua, mediante acta policial de esa misma fecha y luego de haber visto y leído las resultas de la experticia suscrita por los expertos adscritos a ese cuerpo policial, resuelven previo conocimiento de su superioridad dejar el vehículo antes descrito en calidad de recuperado; Segundo: Consta en las presentes actuaciones experticia de reconocimiento practicada al vehículo objeto de la presente solicitud, en donde los expertos jorge Luis Figueroa y Danny José Díaz, concluyen lo siguiente:

“...01.- La Chapa identificativa del serial de carrocería 8Y4FJ64N8V1717175. 02.- La zona en donde se encuentra estampado el serial de seguridad el cual se lee: 1717175 se encuentra en estado de oxidación y fue sometido a restauración de caracteres borrados en metal, no lográndose obtener ningún otro serial al respecto. 3.- Presenta motor 6 cilindros...”

Experticia ésta efectuada en fecha 14-07-1998; Según acta policial levantada en fecha 03-08-1998, el ciudadano JEAN PIER HALLAK RESK, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.723, consignó ante ese cuerpo de investigaciones penales, documentos varios relacionados con la propiedad del vehículo al que se ha hecho referencia; por lo que en fecha 11-08-1998, el ciudadano JEAN PIER HALLAK RESK, dirige escrito al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de este Estado Carabobo, en donde solicitó la entrega del mencionado y descrito vehículo; Tercero: En fecha 12-11-1998, el ciudadano JEAN PIER HALLAK RESK, arriba identificado, dirigió escrito al Juzgado del Municipio Diego Ibarra de este Estado Carabobo en donde solicitó al entrega del mencionado vehículo, y este Tribunal por auto de esa misma fecha hizo entrega en calidad de guarda y custodia, al ciudadano JEAN PIER HALLAK RESK, titular de la cédula de identidad Nº V-12.320.723, del vehículo objeto de la presente solicitud, con la obligación de abstenerse de enajenar o gravar dicho bien, por lo que se libró oficio al dueño o encargado del Estacionamiento Gran Poder de Dios, a los fines de materializar la entrega al prenombrado ciudadano; Cuarto: En fecha 11-01-2000, el ciudadano JEAN PIER HALLAK RESK, arriba identificado, dirigió escrito al Juzgado 2º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en donde pidió la propiedad total de dicho vehículo, por lo que ese Tribunal por auto de esa misma fecha REVOCO la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra de este Estado Carabobo por medio de la cual acordó hacer entrega provisional y en fecha 11-02-2000 mediante auto fundado se vehículo y negó la entrega del vehículo solicitado al ciudadano arriba identificado; Quinto: En fecha 28-07-2000, el extinto Juzgado 2º de Primera Instancia para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó remitir las presentes actuaciones al Fiscal Superior conforme a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 507 del reformado Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en fecha 27-10-2003 la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, dirigió escrito ante este Tribunal de Control, considerando la vindicta pública que con respecto a los hechos por los cuales se aperturó la presente investigación lo mas ajustado a derecho era solicitar el SOBRESEIMIENTO de la causa, conforme al ordinal 4º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de evidenciarse que existe falta de certeza no habiendo manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; Sexto: En otro orden de ideas, desde la fecha en que este Tribunal REVOCO la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Diego Ibarra, ninguna otra persona, ni natural ni jurídica han efectuado reclamación alguna sobre el vehículo antes descrito, ni mucho menos han ejercido tercería alguna, de lo que se desprende que la solicitante actuando con el carácter de autos acreditó la propiedad del vehículo objeto de esta decisión, aunado a lo antes expuesto está el DERECHO A LA PROPIEDAD consagrado en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que prevé, que toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes, previendo el artículo 545 del Código Civil que la propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva; en consecuencia resulta procedente acordar la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO PARA SU GUARDA Y CUSTODIA del vehículo objeto de la presente solicitud, conforme con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 10 de Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 10 de la ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ordena la ENTREGA EN CALIDAD DE DEPOSITO PARA SU GUARDA Y CUSTODIA del vehículo PLACAS: ABL-14Z, SERIAL DE CARROCERÍA: 8Y4FJ64N8V1717175, SERIAL DEL MOTOR: 6 CILINDROS, MARCA SEP, MODELO: CHEROKKE COUNTRY, AÑO: 1997, COLOR: AZUL, CLASE: CAMIONETA, TIPO: SPORT WAGON, USO: PARTICULAR, solicitado por el peticionante de autos con el carácter que tiene acreditado según Instrumento Poder que presentó para su vista y devolución, y a quien se le hará entrega del oficio correspondiente. Así mismo por cuanto se hace necesario que el Ministerio Público subsane error de forma evidenciado en la solicitud de sobreseimiento se acuerda la remisión de las presentes actuaciones a la Fiscalía de Transición. Líbrese la correspondiente orden de entrega al solicitante, y ofíciese lo conducente al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que sirva excluir del sistema de Sipol al vehículo entregado por este Tribunal al cual se le remitirá copia certificada de la presente decisión. ASI SE DECIDE. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia del Tribunal de Control, en Valencia a los 15 días del mes de Octubre de 2004.

La Juez 11ª de Control
Ileana Valbuena

La Secretaria
Magaly Parra.