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Valencia, 14 de Octubre de 2004
 Años 194º y 145º
 
 ASUNTO 		: GJ01-S-2003-001787
 
 Juez 11ª de Control: ILEANA VALBUENA
 Fiscalía: Régimen Procesal Transitorio
 Decisión: SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
 
 Vista la solicitud de Sobreseimiento efectuada por VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN, Fiscal del Ministerio Público en la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la comisión del delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer aparte del Código Penal Venezolano. El Representante del Ministerio Público, solicitó el Sobreseimiento de la causa,  por prescripción de la acción penal, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem.
 
 Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines de decidir  observa lo siguiente:
 
 LOS HECHOS
 La presente causa se inició en fecha 06/10/1995 bajo el Nº E-425.970, en virtud de Acta Policial suscrita por el Funcionario PEDRO LINARES, adscrito al  Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, en la cual dejó constancia de: “...Vista y leída la experticia realizada al vehículo marca Jeep, modelo Wagonner, color Vino Tinto, placas XMH-847, presenta irregularidades en sus seriales identificativos, motivo por el cual se da inicio a la averiguación sumarial E-425.970...por lo que se acuerda iniciar averiguación por uno de los delitos Contra la Seguridad de los Medios Transporte y Comunicación, en agravio de la Colectividad... Igualmente se consigna experticia del referido vehículo...”
 
 
 DEL DERECHO
 Del contexto anterior y tomando en consideración que la pena aplicable al delito cometido en perjuicio de la víctima de autos, arriba identificada, es, para el delito de Adulteración de Seriales, de Cuatro a Ocho años de prisión, y si bien es cierto, que los hechos objeto de la presente solicitud, ocurrieron el 06/10/1995, es perfectamente aplicable lo dispuesto por el legislador en el artículo 108 ordinal 3º del Código Penal, y como quiera que no consta en autos ningún acto procesal que interrumpa la prescripción, lo ajustado a derecho es aplicar la prescripción ordinaria, ya que desde que sucedieron los hechos hasta la presente fecha han transcurrido Nueve (09) años y Siete (07) días, tiempo mayor al previsto en el artículo arriba nombrado. Por lo tanto, este Tribunal estima que es procedente y ajustado a derecho la solicitud de la Representante Fiscal, de Sobreseer la presente causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, conforme a lo previsto en el artículo 318 Ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 3º del  Código Penal.
 
 DISPOSITIVA
 Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en concordancia con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida contra PERSONAS DESCONOCIDAS por el  delito de Adulteración de Seriales, previsto y sancionado en el Artículo 358, Tercer aparte del Código Penal Venezolano. Notifíquese a las partes. Líbrense los correspondientes oficios. En la oportunidad remítanse las actuaciones al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control a los 14 días del mes de Octubre de 2004.-
 
 
 La Juez 11ª de Control
 Dra. ILEANA VALBUENA
 
 
 LA SECRETARIA.
 Esmeralda Salazar.
 
 
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