Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002391

Juez 11ª de Control: Ileana Valbuena
Fiscal: Roraima Samuel
Delito: Hurto Calificado en Grado de Frustración y Falsa Atentación ante Funcionario Público.
Motivo: Auto Motivado de Audiencia Especial de Presentación de Imputados.

Celebrada como fue en fecha 08-10-2004, AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en la causa signada con el Nº GP01-S-2004-002391, en virtud de la solicitud efectuada en escrito presentado por la Fiscal 4º (a) del Ministerio Público del Estado Carabobo; una vez constituido el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, presidido por la Juez 11ª en Función de Control Abg. Ileana Valbuena, asistida para ese acto por la abogada Mónica Canelón, quien actuó como Secretaria y el alguacil WILMER MONTERO y verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes para la realización del acto, en representación de la Fiscalía del Ministerio Público, La Fiscal 4 auxiliar del Ministerio Público Abg. Roraima Samuel Ortiz, los imputados: Reinaldo Carrero Velazco, Gonzalo Carrero Velazco, Johan Manuel López López, José Eduardo Martínez, Justo Parra Prato, Neidis José Torres Salazar, asistidos en su defensa por el Abogado Saúl Ernesto Torres Guevara, y Reyes Abrahán Utrera Borrego, asistido en su defensa por los abogados Leonardo Tellechea y Nelitza García, previo traslado de la Sub-Comisaría de la Policía Estadal de Tocuyito del Estado Carabobo; Acto seguido la Juez de Control dió inicio al acto y le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público quien expuso de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos que originaron la detención de los ciudadanos imputados Reinaldo Carrero Velazco, Gonzalo Carrero Velazco, Johan Manuel López López, José Eduardo Martínez, Justo Parra Prato, Neidis José Torres Salazar y Reyes Abrahán Utrera Borrego, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Sub-Comisaría Tocuyito cuando se encontraba en el sector de la Honda de Tocuyito realizando una mudanza en la residencia de la víctima de autos, quienes se llevaron todos los bienes muebles propiedad del referido ciudadano sin su autorización, indicando la Fiscal que el día de los hechos la víctima se encontraba en la ciudad de Maracay y cuando regresó a su casa se percató que alguien había entrado a su casa y se había llevado todos sus bienes, siendo informado por unos vecinos que la Policía detuvo a unas personas junto con un camión de mudanza y que en el se encontraban todos los bienes muebles de la víctima, y que dentro de esas personas estaba un ciudadano que vivía en casa del señor Franco de nombre REYES ABRAHAN UTRERA BORREGO. Haciendo un cambio el Ministerio Público en la precalificación jurídica imputada, de HURTO CALIFICADO EN GRADO FRUSTRACIÓN a HURTO CALIFICADO, e imputó a las personas aprehendidas de la siguiente manera: para los ciudadanos: UTRERA BORREGO REYES ABRAHAM, MARTINEZ JOSE EDUARDO, TORRES SALAZAR NEIDIS JOSE, LOPEZ LOPEZ JOHAN MANUEL Y PARRA PRATO JUSTO, les imputó el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455 ordinales 3º, 4º y 9º del Código Penal, y además al ciudadano UTRERA BORREGO REYES ABRAHAM, también le imputó el delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; SOLICITO LIBERTAD SIN RESTRICCION PARA los ciudadanos CARRERO VELAZCO GONZALO Y CARRERO VELAZCO REINALDO, igualmente la vindicta pública solicitó para los ciudadanos MARTINEZ JOSE EDUARDO, TORRES SALAZAR NEIDIS JOSE, LOPEZ LOPEZ JOHAN MANUEL Y PARRA PRATO JUSTO, medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contenidas en los ordinales 3º, 4º y 5º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y para el ciudadano UTRERA BORREGO REYES ABRAHAM, solicitó se le decrete Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos contenidos en los artículo 250 y 251 ejusdem; solicitó igualmente la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público y se acuerde continuar el presente procedimiento por la vía ordinaria.

En este mismo orden de ideas, estuvo presente en el acto la víctima, ciudadano BOSCHIAN FRANCO, titular de la cédula de identidad Nº V-12.072.338, quien señaló los siguiente:

“... YO CONOCI A ESA MUCHACHA HACE COMO 8 MESES A LOLA LA LLEVE PARA LA CASA, FUIMOS A MARACAY Y LLEVAMOS LA MUDANZA DE SUS COROTOS, QUE TENIA EN UN BARRIO DE MARACAY, ME PRESENTÓ A UN MUCHACHO QUE DIJO ERA SU HERMANO, EMPEZAMOS A VIVIR Y TRAJIMOS A SU HIJA, SE PORTABA BIEN, EMPEZAMOS A PELEAR, EMPEZÓ A SALIR, PASARON 6,7, 8 MESES, EL SABADO ME DIJERON QUE EL LUNES SU HERMANO SE IBA A ESTUDIAR A CARACAS, EL MARTES FUIMOS A MARACAY, ME DIJO QUE LA ESPERARA A LAS 5.00 P.M. Y A LAS 7:00 P.M. ME FUÍ Y CUIANDO LLEGUÉ A LA CASA ESTABA DESVALIJADO, A PREGUNTAS DE LA FISCAL CONTESTO QUE EL DIA MARTES FUERON TODO EL DIA A MARACAY, ESAS SON FACTURAS DE COSAS QUE NOSOTROS COMPRAMOS, DEL AÑO 96, DEL 2.003, Y SE LLEVARON LAVADORA, NEVERA, LA SALA COMPLETA, JUEGO DFE MADERA, TELEVISOR, LA MESA VITRINA, SILLAS MICROHONDAS, LA LICUADORA, VENTILADORES, CAMAS COLCHONES, LOS CALENTADORES, BICICLETA MIA, RINES DE MAGNESIO, OLLA DE PRESIÓN, CUBIERTOS, REVENTARON CANDADO...”
Oída la manifestación anterior, se impuso a los ciudadanos Reinaldo Carrero Velazco, Gonzalo Carrero Velazco, Johant Manuel López López, José Eduardo Martínez, Justo Parra Prato, Neidis José Torres Salazar y Reyes Abrahán Utrera Borrego, del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece que “...Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quienes manifestaron su voluntad de declara en la audiencia celebrada, y se identificaron separadamente de la siguiente manera: 1) Reyes Abrahán Utrera Borrego, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 28 años de edad, fecha de nacimiento 09/10/75, titular de la cédula de identidad Nº V-13.322.975, de profesión u oficio Técnico Medio en Mecánica, hijo Maura Rosa Borrego de Utrera y José López, domiciliado en Las Aguitas, Calle N° 23, Vereda N° 12, Sector N° 4, casa N° 6, Los Guayos, Estado Carabobo, quien expuso: “...Nos criamos desde muchachos y nos decimos primos y nos presentamos como hermanos y me dijo que le hiciera la mudanza y me entregó las llaves, metí todo lo que estaba en la casa, a preguntas de la fiscal respondió: No yo no vivi en la rersidencia del señor Franco, iba, me quedaba y despues iba a mi casa, ese permiso de mudanza, yo estaba en la Honda y uno de lso muchachos me dijo que me podian sacar ese permiso y dí los datos del camión, esa dirección la suministró porque ahi era donde se iba a hacer la mudanza, yo desconozco lo de los candados reventados, a preguntas de la defensa respondió que la señora le entregó las llaves para que hiciera la mudanza, que otra persona fue la que sacó el permiso, ella no quería vivir mas con el señor, vivian cono hace 8 a 9 meses vivia la niña de ella, yo contraté el camión...”;

En este mismo orden de ideas, intervino José Eduardo Martínez Vizamón, natural de Tocuyito Estado Carabobo, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 17/06/59, titular de la cédula de identidad Nº V-7.068.595, de profesión u oficio Caletero, hijo Carmen Martínez y José Joaquín Machado, domiciliado en Barrio José Regino Peña, calle Londres cruce con Colón, casa N° 1098-A-59, Miguel Peña, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: “...Yo soy ayudante de caletero, trabajo con Transporte Venezuela voy a cumplir 2 años, me fueron a buscar me fuí con el chofer y esperé que abrieran para hacer el trabajo y llegó la policia, yo trabajo con Reynaldo y Gonzalo...”;

Tomó el derecho de palabra el ciudadano, Neidis José Torres Salazar, natural de valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 10/09/85, titular de la cédula de identidad Nº V-18.956.819, de profesión u oficio Caletero, hijo Ana Jacinta Salazar y Raúl Torres, domiciliado en Avenida Aranzazu, Barrio José Regino Peña, Casa N° 72-50, Valencia, estado Carabobo, quien manifestó: “...Yo soy el ayudante de los Carrero desde hace 2 años fueron a buscarme a mi casa para hacer una mudanza; A preguntas de la defensa respondió ,Trabajo con transporte Venezuela en el momento de la detención yo estaba trabajando...”;

Acto seguido intervino Johan Manuel López López, natural de Valencia, estado Carabobo, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 03/08/81, titular de la cédula de identidad Nº V-16.051.854, de profesión u oficio Caletero, hijo Aura Rosa López y Teobaldo Pineda, domiciliado en el Barrio José Gregorio Hernández, 6° Avenida, casa N° 69-59, Valencia, Estado Carabobo, y expuso: “...Yo trabajo para la empresa de mudanza de los señores Carrero, empezamos a cargar las cosas. llegó un señor mecanico, nos pareció raro, llamaron a la patrulla, tengo dos años trabajando en esa empresa, el que tiene pelo amarillo, se encargo de la permisologia, yo me inmagine que era el dueño, porque nos abró lña puerta, no tengo conocimiento del esmeril y los candados rotos, cuando llegó la policia se consiguieron unos candados que estaban tirados por allá, entramos por el frente, la entrada es un portón, y la casa está de lado, la actitud del pelo amarillo era normal, esos objetos iban para Maracay, trabajo para la empresa Transporte Venezuela, para entrar a la casa le abrieron la puerta, la fiscal indica que la defensa le está dando la respuesta en la pregunta, entramos con llave...”;

De igual forma fue identificado separadamente el ciudadano Justo Parra Prato, natural de San Antonio Estado Táchira, de 50 años de edad, fecha de nacimiento 12/03/1954, titular de la cédula de identidad Nº V-5.324.492, de profesión u oficio Transportista/ Chofer, hijo María Colina Prato de Parra (fallecida) y Aristobulo Parra, domiciliado en Calle Nuevo Mundo, casa N° 73, Barrio Saman de Juere, Maracay , Estado Aragua, quien señaló: “...Yo soy el chofer de la cava, y me buscaron para que le hiciera el trabajo, nos dejaron cargando la mercancia, a las 2 de la tarde llegó la policia y nos detuvo. a preguntas de la fiscal respondió que la persona que encargó la mudanza era primo de la señora., trabajo para transporte Venezuela...”

Luego de la exposición anterior intervino el ciudadano Reinaldo Carrero Velazco, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 51 años de edad, fecha de nacimiento 29/12/1953, titular de la cédula de identidad Nº V-10.534.815, de profesión u oficio Transportista, hijo Julio Carrero Nuñez y Carmen Velazco de Carrero, domiciliado en Ricardo Urriera, Sector N° 4, calle N° 29, casa N° 24, Valencia, estado Carabobo, quien manifestó que: “... El señor Abraham nos encargó el servicio dejé a los caleteros, no tengo conocimiento de quien tramito el permiso, nos llaman por telefono los servicios los solicito el servicio, dijo que los corotos eran de él, y como siempre me llaman, el me dijo que vivia por la honda en la calle principal, lleve los caleteros y el camión y me fui a hacer diligencias...”

Por último intervino además el ciudadano Gonzalo Carrero Velazco, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 08/06/63, titular de la cédula de identidad Nº V-7.052.759, de profesión u oficio Transportista, hijo Julio Carrero Gómez y Carmen de Carrero, domiciliado en Los Caobos, Calle Girasol, casa N° 140-14, Valencia, Estado Carabobo; y expuso: “...Somos jefes de Transporte el señor nos solicito los servicios, y nos detuvieron en la comandancia, el señor que solicitop los servicios se llama, no me acuerdo, el habló con el hermano mío, el señor que solicito los servios esta detenido esta con sueter marron y camisa amarilla, tengo 10 años con ese transporte, nunca he tenido problemas, me dijo que la mercancía era de él...”
Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa representada por el abogado Leonardo Tellechea, quien señaló que oído el Ministerio Público y la víctima, quien dijo ser el concubino, de la ciudadana LOLA VEGA, quien prestó declaración ante el ministerio público y se atribuyó la propiedad de los bienes muebles objeto de este proceso, oídas las declaraciones de los imputados donde el joven Johan manifestó que su defendido Abraham Utrera, les había dicho que esos bienes muebles, iban a ser trasladados desde el sitio donde se encontraban a otro destino, no eran de su propiedad sino de su prima, su defendido clarificó en su declaración, el por qué llama prima en su declaración a Lola Vega y por que llamaba tía a la mamá de esta ciudadana, también dejo claro según la defensa que su patrocinado pernoctaba o habitaba conjuntamente con ellos en el referido inmueble, propiedad de la madre de la víctima, de allí que cuando a él le gestionaron la permisología para el traslado de dichos bienes muebles, indudablemente que no podía dar otra dirección sino esa y manifestaron que él habitaba allí pero que es una habitación temporal, que su verdadera dirección de habitación es el hogar común de su familia, situada en la Urbanización Popular Las Agüitas, sector 4, Vereda 12, N° 6, consignó carta de residencia, de su defendido, que indudablemente le dá un arraigo en esta ciudad de Valencia, marco territorial del Tribunal y en lo referente a que su defendido le había manifestado a la víctima su intención de continuar con sus estudios en la población de Caracas, no era falso lo que le estaba manifestando, tal como se evidencia de certificado de estudios y de notas las cuales consignó la defensa para que surtan efectos legales, consignó igualmente constancia de trabajo, de su defendido lo que claramente indica que sus derechos e intereses están arraigados en esta ciudad de Valencia, de allí que no hay existencia de un peligro de fuga, mas aun cuando esta dispuesto a garantizarle al estado las resultas de este proceso; la defensa consideró que no se están llenos los parámetros del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal, los cuales deben ser concurrentes, para decretar la privación de su defendido y con respecto al articulo 251 Parágrafo Primero ejusdem, la magnitud del daño causado no es suficiente por existir una frustración, los bienes están a disposición del Ministerio Publico y si falta alguna cosa es atribuible a los funcionarios que practicaron el procedimiento policial, que el daño causado es mínimo, la pena a imponerse no es igual a 10 años ni excede, por todo lo expuesto, solicitó, medida menos gravosa en favor de sus defendido.

En este mismo orden de ideas, se le concedió el derecho de palabra al Abg. Saúl Torres, quien señaló que vista la imputación fiscal, donde se exculpa a dos de sus defendidos, solicitó para las otras personas empleados de la empresa de transporte que hizo la mudanza y que cumplían órdenes del señor Reinaldo Carrero, que era su trabajo cotidiano lo que los excede de responsabilidad pena, y en caso de no ser tomado en cuenta su petitorio se adhiere a la solicitud fiscal.

El Tribunal luego de oídas las exposiciones que anteceden preguntó al Ministerio público si los bienes propiedad de la víctima fueron recuperados, por lo que la fiscal señaló que la victima manifestó que si están todos los bienes incautados, los cuales están comprendidos en la investigación por cuanto la casa está vacía, Igualmente esta Juzgadora señaló a las partes que no consta en autos el respectivo Avalúo Real, ni muchos menos el Prudencial, manifestando el Ministerio Público que no los tiene a mano pero ya fue ordenado.

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamiento. PRIMERO: LIBERTAD SIN RESTRICCION para los ciudadanos REINALDO CARRERO VELAZCO Y GONZALO CARRERO VELAZCO, de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: a los ciudadanos, JOHAN MANUEL LOPEZ LOPEZ, JOSE EDUARDO MARTINEZ JUSDTO PARRRA PRATO y NEIDIS JOSE TORRES SALAZAR, les decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256, ordinales 3º, 4º y 5º ejusdem, esto es presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Carabobo y la prohibición de acercarse a la víctima, por estar presuntamente incursos en el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º, 4º y 5º en relación con el 80 y 82, todos del Código Penal; y TERCERO: al ciudadano REYES ABRAHAM UTRERA BORREGO, se le decretó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3º, 4º, 5º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, esto es presentación cada Treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de salida del Estado Carabobo, Prohibición de acercarse a la víctima y la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de Cincuenta (50) Unidades tributarias cada uno, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito, por estar presuntamente incursos en los delitos de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 455 ordinales 3º, 4º y 5º en relación con el 80 y 82, y FALSA ATENTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 321, todos del Código Penal respectivamente. Dada, firmada y Sellada en la sala de audiencias del Tribunal de Control, a los 11 días del mes de octubre de 2004. Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad a la Fiscalía 4ª del Ministerio Público.

LA JUEZ 11ª DE CONTROL
ILEANA VALBUENA

La Secretaria
Abog. Magaly Parra.



ASUNTO Nº GP01-S-2004-002391