REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 08 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001394

Visto y analizado el escrito presentado por el Abg. JOSÉ OCTAVIO CARRILLO HEREDIA, en su carácter de Defensor del Investigado DOMINGO COPPOLA MUSCI, mediante el cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a los artículos 190, 191 y 195 ejusdem, solicita se decrete la Nulidad Absoluta de la causa que tiene su origen en la investigación signada con el número FNN-7-0043-03 iniciada el mes de Diciembre del año 2.002 y que desde el 14 de enero de 2.003 está siendo instruida por la Fiscalía 7ª del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en tal sentido y una vez revisada la causa, este Tribunal observa que el compareciente alega lo siguiente:

PRIMERO: Su representado trabajó en el Departamento de Procesos en INTEVEP PDVSA hasta el mes de enero de 2.003 cuando fue notificado que había sido despedido.

SEGUNDO: Dicho trabajador, pertenecía al Grupo de Hidrotratamientos de INTEVEP y tenía bajo su responsabilidad, brindar asistencia técnica en el proceso de Reformación Catálica de Naftas, labor desempeñada conjuntamente con 10 personas mas, quienes tenían asignadas computadoras de oficia y equipos portátiles laptops, siendo el responsable de dichos equipos, el ciudadano EDIBERTO RODRÍGUEZ por la empresa INTEVEP, pero por un error debidamente reportado, el investigado DOMINGO COPPOLA, aparecía como responsable de los mismos según los registros de la referida empresa.
Continua alegando el compareciente:

TERCERO: Manifiesta que se realizó una investigación en la que se realizaron una serie de violaciones a derechos y garantías constitucionales, toda vez que el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la Urb Campo Alegre, calle Campo Elías, Qta. Myriam, Nº.2, Los Teques Estado Miranda, la cual fue acordada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 03-11-2.003, orden ésta acordada en franca violación al Debido proceso y a la inviolabilidad del hogar ya que el hogar doméstico es inviolable y solo puede ser allanado mediante una orden judicial dictada conforme a la ley, lo cual no es el caso concreto ya que no se está frente a alguno de los supuestos excepcionales en los cuales no se requiere una orden de allanamiento previstos en el artículo 47 de la Constitución Nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que debía llevarse a cabo en el apartamento Nº.2 y se realizó en el Nº.3, la cual es la residencia de su representado. Con dicha orden se pretendía ubicar un equipo de computación portátil identificado como WMOBILE39B279, pero dicho código no es un serial de fábrica sino uno asignado por INTENSA para identificar el punto de conexión a la Intranet de PDVSA, lo cual demuestra que el equipo buscado nunca podrá ser encontrado, siendo incautados 77 diskettes 3 ½”, 02 cartuchos ZIP de 100 MB, 03 microcassettes de 60 minutos de audio, carpetas de información y el pasaporte venezolano de investigado, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del procedimiento en virtud de las violaciones a la inviolabilidad del domicilio y por los vicios de los cuales adolece la orden judicial.

CUARTO: Señala el solicitante que de igual manera se produjo la violación al derecho a la defensa, al derecho a petición y oportuna respuesta, ya que ante el allanamiento realizado, su representado solicitó verbalmente el acceso a las actas en varias oportunidades por ante la Fiscalía 7º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, lo cual le fue negado bajo pretexto de que no era imputado y que las actas habían sido reservadas a terceros, lo cual le llevó a que en fecha 23-11-2.003, solicitara por escrito el acceso a las actas y el represente fiscal no emitió respuesta alguna sobre la solicitud de acceso a las actas del expediente.
QUINTO: Alega igualmente, la violación al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que el dia 25-11-2.003, fueron citados para rendir declaración por ante la sede de PDVSA en La Campiña, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División Nacional de Experticia Informática, los ciudadanos VITA ROSA MUSCI DE COPPOLA y ANTONIO COPPOLA, madre y hermano respectivamente del investigado, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los mismos están exentos de declarar.

SEXTO: Por último, se establece que se violó el Derecho a ser juzgado por el Juez Natural, ya que el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al acordar la prenombrada orden de allanamiento a la habitación del investigado, éste se convirtió en el Tribunal Prevenido para la investigación penal respecto al Ciudadano DOMINGO COPPOLA, por lo cual, cualquier acción subsiguiente relacionada con la investigación, debía ser interpuesta por ante ese despacho, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Juzgador considera lo siguiente:

En cuanto a la solicitud de nulidad planteada por el abogado compareciente, considera este Tribunal conveniente destacar, que se entiende por nulidad absoluta, tanto la constituida por un acto procesal que tenga relación con el derecho a la defensa y al debido proceso, por mandato de la Ley, el cual se considera como no sucedido, como también la que se refiere a un vicio que impide a ese acto la producción de sus efectos. Entonces, debemos decir que existen actos saneables, recurribles y convalidables. También actos no saneables, no recurribles y no convalidables (nulidades absolutas), estos últimos pueden considerarse como aquellos que afectan los presupuestos procesales. En el presente caso, revisadas como han sido las presentes actuaciones ante la NULIDAD solicitada, se evidencia lo siguiente:

1.- El objeto de la presente solicitud, es que se declare la NULIDAD ABSOLUTA DE LA INVESTIGACIÓN signada con el N°.FNN.7-0043-03 iniciada el mes de Diciembre del año 2.002 y que desde el 14 de enero de 2.003 está siendo instruida por la Fiscalía 7ª del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional y la Fiscalía 5ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ante tal señalamiento, es deber de este juzgador hacer la expresa indicación, que por ante este juzgado, no cursan las actuaciones a las que hace referecia toda vez que el presente asunto se encuentra en fase de investigación y los soportes que sustentan la misma, se recibieron en este Tribunal en fecha 30-12-2.003 y se remitieron nuevamente al despacho fiscal el dia 14-01-2.004, fecha desde la cual reposan en la fiscalía del ministerio público.

2.-    En reiteradas oportunidades, el compareciente manifiesta que su patrocinado, pertenecía al Grupo de Hidrotratamientos de INTEVEP y tenía bajo su responsabilidad, brindar asistencia técnica en el proceso de Reformación Catálica de Naftas, labor desempeñada conjuntamente con 10 personas mas, quienes tenían asignadas computadoras de oficia y equipos portátiles laptops, siendo el responsable de dichos equipos, el ciudadano EDIBERTO RODRÍGUEZ por la empresa INTEVEP, pero por un error debidamente reportado, el investigado DOMINGO COPPOLA, aparecía como responsable de los mismos según los registros de la referida empresa, pero no acredita el error al cual hace alusión, ni demuestra que dicho error fue debidamente reportado.

3.-  Asimismo, manifiesta que se realizó una investigación en franca violación a derechos y garantías constitucionales, toda vez que el Ministerio Público solicitó una orden de allanamiento en una vivienda ubicada en la Urb Campo Alegre, calle Campo Elías, Qta. Myriam, Nº.2, Los Teques Estado Miranda, la cual fue acordada por el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda en fecha 03-11-2.003, orden ésta acordada en franca violación al Debido proceso y a la inviolabilidad del hogar ya que el hogar doméstico es inviolable y solo puede ser allanado mediante una orden judicial dictada conforme a la ley, lo cual no es el caso concreto ya que no se está frente a alguno de los supuestos excepcionales en los cuales no se requiere una orden de allanamiento previstos en el artículo 47 de la Constitución Nacional y 210 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a que debía llevarse a cabo en el apartamento Nº.2 y se realizó en el Nº.3, la cual es la residencia del investigado de autos. Con dicha orden se pretendía ubicar un equipo de computación portátil identificado como WMOBILE39B279, pero dicho código no es un serial de fábrica sino uno asignado por INTENSA para identificar el punto de conexión a la Intranet de PDVSA, lo cual demuestra que el equipo buscado nunca podrá ser encontrado, siendo incautados 77 diskettes 3 ½”, 02 cartuchos ZIP de 100 MB, 03 microcassettes de 60 minutos de audio, carpetas de información y el pasaporte venezolano de investigado, todo lo cual acarrea la nulidad absoluta del procedimiento en virtud de las violaciones a la inviolabilidad del domicilio y por los vicios de los cuales adolece la orden judicial. Cabe señalar, que en este aspecto, no soporta su afirmación con la documentación correspondiente, que avale sus dichos, toda vez que sólo consigna en copia simple la Orden de Allanamiento; de la misma manera, no acredita que se halla efectuado en el apartamento N°.3, siendo que se había acordado su practica en el apartamento N°.2, el cual es la residencia de su representado DOMINGO COPPOLA MUSCI, aunado a ello, no demuestra que efectivamente hayan sido incautados 77 diskettes 3 ½”, 02 cartuchos ZIP de 100 MB, 03 microcassettes de 60 minutos de audio, carpetas de información y el pasaporte venezolano del investigado.

4.-  Sin perjuicio de lo señalado, es de hacer notar que el abogado compareciente indica que se produjo la violación al derecho a la defensa, al derecho a petición y oportuna respuesta, ya que ante el allanamiento realizado, su representado solicitó el acceso verbal a las actas en varias oportunidades por ante la Fiscalía 7º del Ministerio Público con competencia plena a nivel nacional, lo cual le fue negado bajo pretexto de que no era imputado y que las actas habían sido reservadas a terceros, lo cual le llevó a que en fecha 23-11-2.003, solicitara por escrito el acceso a las actas y el represente fiscal no emitió respuesta alguna sobre la solicitud de acceso a las actas del expediente, pero en el mismo orden de ideas, si bien, demuestra haber dirigido la petición escrita a la vindicta pública, no acredita que se le haya negado el acceso a las actas objeto de la investigación, negativa ésta que por demás tiene su procedimiento legal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

 5.-  Expresa en su escrito el Abg. JOSÉ CARRILLO HEREDIA, la violación al ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el dia 25-11-2.003, fueron citados para rendir declaración por ante la sede de PDVSA en La Campiña, por parte de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la División Nacional de Experticia Informática, los ciudadanos VITA ROSA MUSCI DE COPPOLA y ANTONIO COPPOLA, madre y hermano respectivamente del investigado, toda vez que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los mismos están exentos de declarar, es de señalar que si bien, los prenombrados ciudadanos están excentos de declarar, no es menos cierto, que los derechos constitucionales y legales que le asisten a la persona, se ejercen o no se ejercen y en caso de ejercerlos voluntariamente no acarrea la nulidad del acto, no acreditando el compareciente que hayan sido constreñidos o coaccionados de alguna forma para declarar.

 6.-  Por último, se aduce la violación al Derecho a ser juzgado por el Juez Natural, ya que el Tribunal 5º de Primera Instancia en lo Penal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, al acordar la prenombrada orden de allanamiento a la habitación del investigado, éste se convirtió en el Tribunal Prevenido para la investigación penal respecto al Ciudadano DOMINGO COPPOLA MUSCI, por lo cual, cualquier acción subsiguiente relacionada con la investigación, debía ser interpuesta por ante ese despacho, de conformidad con el artículo 72 del Código Orgánico Procesal Penal, en este orden de ideas, el solicitante, señala "Todo lo anterior, evidencia la incompetencia de cualquier otro Tribunal para conocer del presente proceso, el cual según lo reseñado por los medios de comunicación social ha derivado en oprdenes de aprehensión libradas en contra de nuestro representados y otras siete (7),..." (sic), expresamente no establece cual el acto judicial ejecutado que no sea el de el Juez natural.

Ha sido reiterado tanto en la Doctrina como en la jurisprudencia patrias, que sólo las irregularidades que impliquen violación a las garantías constitucionales y legales establecidas tanto en favor del imputado como del debido proceso, podrán servir de base para que proceda la nulidad de una investigación o de un proceso, pero debe tratarse de nulidades circunscritas de manera expresa a las violaciones ostensibles, las cuales deben ser no sólo alegadas sino también probadas, toda vez que se trata de situaciones jurídicas especialísimas, significativas, trascendentales y excepcionales, con repercusiones sustanciales tendientes a provocar la nulidad del proceso, cuando los fundamentos expuestos por quien la alega, muestran, de manera indudable y cierta, que las reglas procesales aplicables al proceso, han sido quebrantadas, con notoria y flagrante vulneración de los derechos y garantías constitucionales al debido proceso.
Así las cosas, no puede permitirse que una persona descontenta por un proceso que la afecte, pretenda interponer una solicitud de nulidad por cuanto las circunstancias le sean desfavorables, y no puede deducirse una vulneración del debido proceso por el solo hecho de que se alegue una presunta violación a un derecho constitucional, sin acreditar la misma, permitir situaciones como esta sería desfigurar el sentido de las Nulidades y quebrantar la seguridad jurídica, ya que sólo las violaciones a derechos constitucionales plenamente probadas, pueden llevar a la anulación total o parcial de un acto o conjunto de ellos. Es por ello que obligatoriamente debe concluirse que la nulidad de un acto, tiene un carácter excepcional y, por tanto, sólo es viable bajo el requisito sine qua non de que se pruebe de manera irrefutable que se ha configurado una ostensible e indudable vulneración del derecho alegado.

En consecuencia, al no haberse acreditado fehacientemente las presuntas violaciones cometidas en la presente causa, por lo que resulta prudente y ajustado a derecho en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declarar SIN LUGAR la solicitud de nulidad planteado por la defensa por ser manifiestamente infundada. Así se decide. Notifíquese a las partes.


El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile