REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000294

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 44 años de edad, nacido el 27-12-1.959, soltero, domiciliado en el sector II, vereda 8, casa N°.01 cerca de la Licorería LUZ MARINA, Las Agüitas Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-7.022.630, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ord.1°, 83 del Código Penal, en perjuicio de la víctima PEDRO ANTONIO RUÍZ MORENO, perpetrado el día 04-06-2.004 siendo aproximadamente las 03:30 horas de la tarde en las adyacencias de la Agencia de Loterías ubicada en la Urb. Las Agüitas, sector 2, calle 11 del Municipio Los Guayos de este Estado, narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se decrete la medida que considere pertinente.


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de no declarar y acojerse al Precepto Constitucional.

La Defensa, Abg. ALBERTO JIMENEZ expuso que rechaza la acusación fiscal por cuanto no se ajusta a la realidad, solicita la comunidad de pruebas y se reserva el derecho de presentar pruebas nuevas.
DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR, por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ord.1°, 83 del Código Penal, en los siguientes elementos: Transcripción de Novedades de fecha 04-06-04, Actas de Inspección Técnica Criminalística Nros.1.427 (A) y 1.427 suscritas por los funcionarios FRANKLIN SALINAS y JOSÉ ESCALONA, Testimonio de AQUILINA SILVA DE RUÍZ, JOSÉ HERNÁN SUÁREZ, TULIA RAMONA RUIZ, JOSÉ HERNÁN SUAREZ, YULLY EMIR NIEVES, YURAIMA DEL VALLE MARTÍNEZ, JOSÉ ISAAC PEROZO, JESÚS ZÁRATE, Acta de Procedimiento Penal suscrita por los funcionarios HÉCTOR CASTILLO y EDWIN NAVAS y Protocolo de Autopsia suscrito por el experto JUAN VICENTE CAMACHO, y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, la declaración de JOSÉ ESCALONA, FRANKLIN SALINAS, LUIS CHIRINOS, HÉCTOR CASTILLO, EDWIN NAVAS y JUAN VICENTE CAMACHO. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.


Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ord.1°, 83 del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, LA DEFENSA NO PROMOVIÓ PRUEBAS, se acuerda la Comunidad de Pruebas solicitada.

Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y al Acusado y en virtud de que el mismo no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículos 408 ord.1°, 83 del Código Penal, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser idóneas, necesarias y pertinentes. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado HÉCTOR ELÍAS GARCÍA AULAR y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Se mantiene la Medida Privativa de Libertad. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile