REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-P-2004-000324

Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado LUIS EVELIO IDROBO MARIN, venezolano, mayor de edad, natural de Cali Colombia, de 46 años de edad, nacido el 02-01-1.958, taxista, domiciliado en el Barrio Luis Herrera, calle Caroni, casa N°.09 de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.E-81.920.733, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la nación venezolana, perpetrado el día 11-06-2.004 siendo aproximadamente las 8:20 horas de la noche en las adyacencias del Sector Santa Rosa, calle Díaz Moreno cruce con la calle López, narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad.


Se impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de no declarar y acojerse al Precepto Constitucional.

La Defensa, Abg. LEOPOLDO ROSELL expuso que se opone a la Acusación presentada por cuanto considera que la calificación jurídica del Ministerio Público, encuadra dentro de las previsiones de la POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, habida cuenta que la cantidad de driga decomisada es de 2 gramos con 250 miligramos y dicha cantidad no corresponde con la figura de un distribuidor y la forma de incautación se produjo en una caja de fósforos, lo que corrobora la intención de consumo personal. Solicita se le dé un tratamiento de enfermo y se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.

DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo y aquí se da por reproducido.

Este Tribunal antes de decidir observa:

La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado LUIS EVELIO IDROBO MARIN, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en los siguientes elementos: Acta Policial de fecha 12-06-2.004 suscrita por el funcionario JAIME ECHEVERRI, Experticia Química N°.262 de fecha 14-06-2.004 suscrita por el Experto JAIME REYES, Acta de Investigación Penal de fecha 13-06-2.004 suscrita popr el Funcionario JHONNY RODRÍGUEZ, Acta de Inspección Técnica de fecha 07-06-2.004 suscrita por los funcionarios DEIVIS UZCÁTEGUI y JOSÉ ESCALONA, Prontuario Policial del Imputado de fecha 15-07-2.004 suscrito por la Funcionaria MIRLA GRANADILLO, Acta Policial de fecha 14-07-2.004 suscrita por el funcionario DEIVIS UZCÁTEGUI, Acta de Entrevista de fecha 09-07-2.004 al funcionario DAGOBERTO HURTADO y Copias Certificadas del Libro de Novedades de fecha 12-06-2.004 y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, las testimoniales de JAIME ECHEVERRI, Experto JAIME REYES, JHONNY RODRÍGUEZ, DEIVIS UZCÁTEGUI y JOSÉ ESCALONA, JESÚS RAMÍREZ y DAGOBERTO HURTADO, Como evidencia material se pone a la orden de este Juzgado la sustancia incautada. La defensa no promovió pruebas Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.

Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal considera que de los hechos narrados por la representación fiscal resultó acreditado que la conducta desplegada por el imputado no encuadra dentro del tipo legal imputado por la fiscalía, aunado a ello, la experticia química practicada a la sustancia incautada arrojó un peso de 2,250 gramos, en consecuencia se destima la acusación presentada por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y cambia la calificación al delito de Posesión DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y así se ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del referido delito, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto ésta manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público, salvo el prontuario policial del imputado suscrito por la Funcionaria Mirla Granadillo ni las copias certificadas del libro de novedades por cuanto los mismos nada aportarían al juicio oral y público ya que son violatorios del principio de la presunción de inocencia e igualmente deja constancia que la Defensa no promovió pruebas.

Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.

DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) NO ADMITE la Acusación por el delito deDISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cambia la calificación al delito de Posesión DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual ADMITE en su totlidad, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser idóneas, necesarias y pertinentes. Se admite la Comunidad de Pruebas. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado LUIS EVELIO IDROBO MARIN y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Juzgador considera que en audiencia se ha producido un cambio favorable para el imputado en las condiciones en las cuales le fue decretada la Medida Privativa de Libertad, debido al cambio en la calificación del hecho punible imputado y en consecuencia se hace viable decretar una Medida menos gravosa para el imputado como lo es una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 3°.- Presentación cada 30 días ante la Oficina de Algualilazgo de este Circuito Judicial Penal, 4°.- Prohibición de salida del estado Carabobo y 9°.- Prohibición de Consumir Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.



El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile