REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-000546
JUEZ: LUIS JAVIER TORRES A.
FISCAL: Abg. ALEJANDRO NICOLÁS.
SOLICITUD: ENTREGA DE VEHÍCULO
SOLICITANTES: JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA, Venezolano, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N°.V-8.085.499.
ISLEIDA ELICET CHAVARRI PEÑA, Venezolana, mayor de edad,
titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.375.451 y domiciliada en la calle
Herminia Rosas, N°.14, Av Centenario, Ejido Estado Mérida, representada por
su Apoderado Judicial, Abg. JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO,
Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-5.083.898 e
inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.65.936, Instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública 1° del Estado Mérida, anotado bajo el N°.63, tomo 7, de
fecha 09-02-2.004.
ABG. ASIST: LUIS GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.19.006,
abogado asistente del solicitante JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA.
VEHÍCULO: PLACA: RAK-62D, SERIAL CARROCERIA: KJDRP16812, SERIAL
MOTOR: 1.4 CIL, MARCA: FORD, MODELO: NOTH BACK, AÑO: 1994, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN.

Celebrada el día de hoy, la Audiencia Especial de Vehículo en la presente causa, por cuanto los ciudadanos JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA e ISLEIDA ELICET CHAVARRI PEÑA, efectuaron formal solicitud del supra identificado vehículo, ante este Juzgado, toda vez que la representación fiscal negó su entrega. Ahora bien, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal y por ser este Tribunal de Control COMPETENTE para decidir, se dio inicio al acto y se le cedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de negativa de vehículo efectuado por ese despacho en fecha 28-07-2.004, cursante a los folios 139 y 140 del presente asunto, debido a lo siguiente: "...por existir dos personas que lo reclaman..." (sic).

Seguidamente el Tribunal le cede la palabra al ciudadano JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA, quien expone: "En fecha septiembre del 2003, alquilamos un restaurant en Mérida, el señor PEDRO CHAVARRI PEÑA y mi persona, estuvimos en el mes de diciembre en el restaurant, el restaurant se cerró por presentar pérdidas y él quedó en comprarme el vehículo, se lo di para que circulara, cuando fui a cobrarle, me dijo que estaba en un taller, no se donde y que se negaba a la entrega porque había perdido dinero en el restaurant y quería recuperar el vehículo para recuperar el dinero del restaurant y lo denuncié por apropiación indebida, en ningún momento le he vendido el carro a esas personas habilidosas. Posteriormente cuando voy a la Fiscalía 4° y tuve muchos problemas porque no podía tener acceso, hasta que un dia me quedé para hablar con el Dr. Nicolás y me dijo que se había entregado erróneamente y se mandó a retener el carro de nuevo cuando enseñé la documentación. Es todo." (sic)

El tribunal le cede la palabra al Abogado Asistente del solicitante, Abg. LUIS GALÍNDEZ RODRÍGUEZ, quien señala que solicita la entrega del vehículo, por cuanto su asistido nunca ha hecho el traspaso legal del vehículo.

El Apoderado Judicial de la solicitante ISLEIDA ELICET CHAVARRI PEÑA, Abg. JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, indicó lo siguiente: " Ciudadano Juez, oído al otro solicitante y al otro abogado, niego lo dicho por él, ya que como dice el abogado asistente que se tiene que tomar en cuenta las pruebas grafotécnicas, en el expediente están las resultas de las mismas, donde los expertos dicen que la firma y el número de cédula estampado en el documento privado, es autoría del ciudadano José Reinaldo Ruíz Belandria. El mismo ciudadano expone en su intervención que en septiembre 2003 alquiló el restaurant, no se cual restaurant con el ciudadano Pedro Chavarri. Ciudadano Juez, en las pruebas presentadas por el ciudadano José Reinaldo Ruíz Belandria dice bien claro en el documento de alquiler del restaurant que fue a partir del 15 de octubre del 2003, negando lo que este ciudadano expresó que fue en septiembre del 2003. Una previa comunicación que sostuvo el ciudadano José Reinaldo Ruíz Belandria con la Ciudadana ISLEIDA CHAVARRI, mi reprentada, el ciudadano le manifestó que quería vender el carro, ella le dijo que estaba interesada en el vehículo y que cuál era el precio del vehículo, respondiendo el ciudadano que costaba Bs.5.000.000,oo, le dijo que le compraría el vehículo pero no tenía dinero completo para la totalidad del mismo, diciendo el ciudadano que se lo pagara por parte. El 22 de septiembre del 2003, la ciudadana ISLEIDA CHAVARRI, le realiza un depósito al ciudadano José Reinaldo Ruíz Belandria de Bs.1.580.000,oo, los originales del depósito están en la causa y le realiza llamada telefónica manifestándole a este ciudadano que se apersone "La Estación" ubicado en Mérida. El Ciudadano José Reinaldo Ruíz Belandria se apersona al cafetín el 23 de septiembre del 2003, es cuando la ciudadana ISLEIDA CHAVARRI, le manifiesta el depósito realizado y le entrega el vehículo al recibir el voucher devuelto por el banco, la ciudadana Isleida le dice que espera un dinero que le van a pagar, que si se lo entregan, ese dia le vuelve a depositar, realizado el pago que la ciudadana Isleida esperaba, hace efectivo el dia 23 de septiembre del 2003 otro depósito de Bs.720.000,oo al Banco de Venezuela a la Cuenta de Ahorros N°.0102516001594 perteneciente a José Reinaldo Ruíz Belandria. En fecha 07-10-2.003 le hizo entrega de la cantidad de Bs.2.200.000,oo, para hacer un total de Bs.4.500.000,oo..." y continúa alegando "...En fecha 30 de octubre de 2.003 la ciudadana Isleida Chavarri le entrega un restante de Bs.500.000,oo para completar los Bs.5.000.000,oo quedando pago la totalidad del vehículo, es cuando el Ciudadano José Reinaldo Ruiz le firma el documento privado y le informa que no se preocupe que viajará a Valencia a resolver algunas cosas y regresará para firmar el documento. Quiero dejar constancia que el documento no se firma cuando le entrega 2.200.000 para completar Bs.4.500.000,oo, sino cuando se le pagó la toptalidad del costo del vehículo..." (sic). De igual manera, señala que su representada le dijo que por favor viniera a firmar el documento notariado para salir de eso, ya que el documento privado se le había perdido y el ciudadano José Ruiz indicó que no había problema y que iría a firmar y en ese momento es cuando denuncia a Pedro Chavarri por apropiación indebida, no teniendo nada que ver este ciudadano con el vehículo en reclamación e informando a este Tribunal que se encuentra un documento introducido en la Notaría 4° de Mérida y el ciudadano José Reinaldo Ruioz no se ha presentado. En base a todo ello solicita se le mantenga la posesión del vehículo a la Ciudadana Isleida Chavarri y se le haga entrega material del mismo.

Oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones y solicitudes interpuestas por los Ciudadanos ya mencionados, donde Solicitan a este despacho la entrega en Plena Propiedad de un Vehículo, cuyas características particulares son las arriba indicadas.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

PRIMERO: Según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y compartido dicho criterio por este Tribunal, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 13-08-02, establece que “El Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (sic). En el presente caso el Ministerio Público NEGÓ la entrega del vehículo, mediante auto motivado y fundado, en fecha 17 de Mayo de año 2.004.

SEGUNDO: El solicitante, JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA, consignó en este acto y ante este Tribunal la documentación que le legitima como poseedor o propietario del vehículo en mención, a saber, Copia Certificada del documento de Compra Venta de Vehículo debidamente autenticado por ante la Notaría Pública 7° de Valencia-Edo. Carabobo, anotado bajo el N°.36, tomo 137 de fecha 15-09-2.003, quien lo obtuvo por compra que le hiciera a la ciudadana AMA MASRI ASIN DE MASRI, lo cual lleva a este Juzgador a considerar que el prenombrado solicitante es el poseedor legítimo del vehículo.

TERCERO: El Apoderado Judicial de la solicitante ISLEIDA ELICET CHAVARRI PEÑA, Abg. JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, no aportó documentación alguna que acreditara la condición de propietaria que se atribuye su representada sobre el bien mueble solicitado, se limitó a narrar hechos, los cuales no logró acreditadar de manera fehaciente con los soportes respectivos ni resultaron acreditados en las actuaciones cursantes en el presente asunto, basó su exposición y posterior petición de entrega plena del vehículo de marras, en un documento privado y presentado como dubitado, sin fecha de emisión y con las particularidades arrojadas por las experticias que le fueran practicadas, las cuales serán infra especificadas.

CUARTO: De las experticias practicadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Mérida, se determinó que el resultado de la peritación hecha en fecha 04 de febrero de 2.004, por los expertos JORGUERY FRANCOIS CAMPEROS BUENO y TONY OBDULIO DÍAZ, establece que el serial de carrocería se encuentra en estado ORIGINAL.

QUINTO: Asi mismo, le fueron practicadas 02 experticias al Documento Privado presentado como dubitado, mediante el cual el solicitante José Reinaldo Ruiz recibía la cantidad de Bs.4.500.000,oo por concepto de compra del vehículo Marca Ford. Modelo Notch Back..., la primera de las experticias, la cual fue realizada en fecha 11-07-2.004 por los Funcionarios NELSON ABREU y NEIDI QUEVEDO, adscritos al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, el documento dubitado consistente en una hoja de papel pautada con las siguientes dimensiones 14,4 cm de longitud por 10,1 cm de ancho, presenta escrituras manuscritas en tinta de color negro en donde se lee entre otros: "Yo José Reinaldo Ruiz-Placa XJAARP-Serial RAK62A..., y una firma ilegible elaborada en tinta color negro conjuntamente con los guarismos 8.085.499, identificadas con la letra "C", para ser cotejada con un documento indubitado consistente en una muestra de escritura elaboradas por los ciudadanos Ysleida Elicet Chavarri Peña y Ruiz Belandria José Reinaldo marcadas "A" y "B" respectivamente, la misma arrojó como conclusión 1.- El relleno presente en la hoja de papel, corresponde a la muestra mauscrita identificada con la letra "A" y 2.- La firma ilegible presente en la hoja de papel, corresponde a la muestra manuscrita identificada conb la letra "B"; sin embargo, la SEGUNDA experticia realizada en fecha 21-07-2.004 practicada por el Funcionario NELSON ABREU, adscrito al área de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Carabobo, para establecer la Data de la Tinta del material cuestionado, es decir, el documento dubitado consistente en una hoja de papel bond, donde se lee entre otras : "Yo José Reinaldo Ruiz, CI:8085499. He recibido de .............." identificadas con la letra "C", en el cual se aprecia una firma ilegible, calificada como dubitada, arrojó como conclusión que existe diferencia cronológica entre el texto y la firma que se aprecian en el documento analizado.

SEXTO: Este Tribunal, vista la presente solicitud de Entrega Plena, tomó en consideración otros elementos, tales como: La Ley de Tránsito Terrestre, el Código Civil Venezolano, los documentos presentados por los solicitantes que permiten estimar la legitimidad de la posesión del mismo.

SÉPTIMO: Ahora bien como quiera que lo esgrimido por los recurrentes está fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal y como lo preceptúa el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en base a las anteriores consideraciones y visto que el solicitante JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA ha acreditado su condición de poseedor legítimo del bien solicitado por cuanto aportó la documentación que asi lo demuestra, aunado a los resultados de las experticias, quedando establecido que el instrumento autenticado presentado por dicho solicitante para evidenciar la adqisición del prenombrado bien mueble, es un documento público, consensual y traslativo de propiedad, el cual no ha sido tachado de falso, por tanto, debe ser apreciado de conformidad con lo previsto en el Código Civil, no existiendo en este aspecto discrepancia alguna entre las partes, quienes no divergen en la naturaleza de dicho contrato; y se hace menester señalar que dicho documento cumple con los requisitos indispensables para la existencia del contrato de compra-venta y la propiedad o derecho se transmite y se adquiere por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, elementos éstos que no lograron demostrarse en el caso del Apoderado Judicial de la solicitante ISLEIDA ELICET CHAVARRI PEÑA, Abg. JOSÉ ANTONIO VELÁSQUEZ MONTAÑO, quien carece de instrumento legal alguno, que demuestre la compra venta y posterior tradición del bien vendido, ya que el recibo presentado como dubitado y sobre el cual basó su exposición el representante legal de la solicitante ISLEIDA ELICET CHAVARRI PEÑA, no acredita propiedad ni es traslativo de la misma. En consecuencia, este Tribunal 10° de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ACUERDA LA ENTREGA EN MATERIAL DEL VEHICULO, al solicitante JOSÉ REINALDO RUIZ BELANDRIA, todo ello de acuerdo a los artículos 04, 06 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 10 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Líbrese los Oficios Respectivos. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Se ordena la devolución de los instrumentos originales consignados por el solicitante JOSÉ REINALDO RUÍZ, previa certificación en autos. Remítase a la Fiscalía 4° del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ 10° DE CONTROL
Abg. LUIS JAVIER TORRES A.




LA SECRETARIA