REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GP01-P-2004-000350
Celebrada la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida al Imputado HERNÁN ROGELIO POZADA SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 06-11-1.983, soltero, estudiante, domiciliado en el Barrio Monumental, calle Vargas cruce con César Girón, casa N°.80 de Valencia Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad N°.V-16.449.016, en virtud de la Acusación presentada por La Representación del Fiscal 1° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. JOSÉ LUIS ROMAN, de conformidad a lo establecido en artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358 del Código Penal, en perjuicio de las víctimas AMALIA GÓMEZ CABRERA, OLGA MERCEDES PINTO y GISSET DANIEL DEL MONTE GUILLEN, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cédulas de iodentidad Nros.V-16.104.192, V-7.270.646 y V-18.241.751, perpetrado el día 19-06-2.004 siendo aproximadamente la 1:30 horas de la tarde en las adyacencias de la Av. Universidad a la altura del Carabobeño, el Fiscal narró amplia y detalladamente los hechos objeto de la presente acusación, con especial referencia a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos. Solicita sea admitida en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas necesarias, útiles y pertinentes así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la medida privativa de libertad.
Se impuso al imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de manera clara y a viva voz expresó su deseo de declarar y expuso: "Yo me declaro inocente, ese dia me dirigía a "La Granja" cuando vi cuando unos muchachos estaban haciendo un asalto, una señora gritaba, yo me acerqué, no portaba arma alguna y me declaro inocente. Es Todo.
La Defensa, Abg. ZULAY REYES, expuso que ratifica el escrito presentado en fecha 10-08-2.004, en el que da contestación a la acusación que se presentara de forma ligera, ¿cuál unidad colectiva fue la que se asaltó?, en la fecha de los hechos, los que transportaban la unidad manifiestan que fueron objeto de un asalto y que dieron captura a uno de ellos a la altura de la Granja. De las actas de investigación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Las Acacias se desprende que no acudieron a declarar las víctimas, no estando interesadas en el desarrollo de la investigación, salvo la ciudadana AMALIA GÓMEZ CABRERA refiere que le fue incautado un celular y las otras dos supuestas víctimas no refieren que le hayan despojado de objeto alguno. ¿Dónde está el despojado de objeto alguno?, ¿Donde está el cuerpo del delito?. se refiere que le fue incautada un arma blanca tipo machete, ¿quien incautó el arma?, ya que los funcionarios sólo aprehendieron a mi defendido y no incautaron arma. Invoco los artículos 8, 13, 104, 330 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa. Invoco la comunidad de la pruebas. Ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
DE LOS HECHOS
Los hechos que se le imputan fueron descritos detalladamente por la Fiscalía del Ministerio Público en su Escrito Acusatorio al (los) folio (s) 01 y 02 de la presente causa, señalando las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, el cual fue ratificado en este acto detallando oralmente de manera amplia el contenido del mismo.
Este Tribunal antes de decidir observa:
La Fiscalía del Ministerio Público, fundamenta la acusación en contra del imputado HERNÁN ROGELIO POZADA SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358 del Código Penal, en los siguientes elementos: Testimoniales de AMALIA GÓMEZ, OLGA PINTO, GISSET DEL MONTE, WILMER PETIT y FRANCISCO RODRÍGUEZ, ASI COMO LA EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL PRACTICADA AL ARMA INCAUTADA y promueve como Medios de Prueba, ADEMÁS DE LOS ARRIBA señalados, la evidencia material del instrumento cortante tipo machete. Se deja constancia que la Fiscalía consignó ante este Juzgado los soportes probatorios de la investigación.
Con relación a la acusación Fiscal, este Tribunal una vez analizadas las actuaciones y los soportes probatorios aportados por la fiscalía, observa las declaraciones de las víctimas quienes de manera contestes indicaron haber sido despojadas de sus pertenencias en el interior de una unidad de transporte público, por lo cual se ADMITE totalmente la Acusación por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358 del Código Penal, e igualmente se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público por cuanto éste manifestó oportunamente qué hecho pretendía probar con cada una de las mismas en la oportunidad del debate oral y público. Se admite la comunidad probatoria solicitada.
Se impuso al acusado de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó que no va a admitir hechos por que es inocente.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Control N°.10 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY oída la Acusación Fiscal, la Defensa y a los Acusados y en virtud de que la misma no admitió los hechos, hace los siguientes pronunciamientos: 1°) ADMITE la Acusación por el delito de ASALTO A TRANSPORTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el 3er aparte del artículo 358 del Código Penal, así como también declara la pertinencia de las pruebas ofrecidas por la Fiscalía por ser idóneas, necesarias y pertinentes. Se admite la Comunidad de Pruebas solicitada por la defensa. 2º.) Asimismo, este Tribunal de Control N°.10, ORDENA EL ENJUICIAMIENTO del Acusado HERNÁN ROGELIO POZADA SÁNCHEZ y la Apertura del correspondiente Juicio Oral y Público. 3°) Con relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por la Defensa, este Juzgador considera que la medida de privación de libertad está sujeta al cumplimiento de unos presupuestos que deben concurrir para convertirla en una medida viable, tales presupuestos son: El fumus bonis iuris o la posibilidad de que el hecho investigado tenga carácter de delito y la probabilidad de la participación del imputado en su comisión; El periculum in mora o peligro de demora, que significa la existencia de la presunción de fuga, por la pena prevista para el delito y la proporcionalidad entre la posibilidad de la pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que puede sufrir el imputado. En el caso de autos, estamos ante unos hechos que revisten carácter penal y de acuerdo a lo previsto en el artículo 251 Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, se configura la presunción legal de peligro de fuga, debido a la pena prevista para el delito que se le imputa, La revisión y examen de la medida de coerción personal responde a la regla Rebus sic Stantibus, lo cual obedece a los posibles cambios de las condiciones o modificaciones que dieron origen a la medida de privación preventiva de libertad que la pudieran hacer ver como una medida exagerada y hasta innecesaria, dando lugar a su substitución o revocación, en el caso de autos, se observa que las condiciones continúan iguales a las que dieron origen a la medida, toda vez que si bien resultó acreditada la enfermedad renal que padece el padre del imputado, no se aportó elemento alguno que determine que el imputado sea el donante del riñon, lo cual fue alegado por la defensa, en consecuencia se mantiene la medida privativa de libertad que actualmente pesa sobre el imputado. Se devuelven a la representante fiscal los soportes probatorios consignados, es todo. Y así se decide. Se emplaza a las partes para que en un plazo común de 5 días concurran ante el Tribunal de Juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase las Actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de que distribuya la causa entre los Tribunales de Juicio competente. Las partes quedaron notificadas en sala de audiencias de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.
El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avile