REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002561

Visto el escrito presentado por el (la) Dr. (a) JANETTE RODRÍGUEZ, en su carácter de Fiscal (A) 12° del Ministerio Público de este Estado, y presente en Sala de Audiencias inicialmente el Fiscal 1° del Ministerio Público de este Estado, Abg. José Luis Roman, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al (la) imputado (a) GREGORI FRANCISCO LARA, asistido por el defensor público, Abg. Leopoldo Rosell, a quien se le atribuye la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408, ordinales 1° y 2° del Código Penal, en perjuicio de Victor José Cardozo, a quien se le dio muerte a objeto de despojarlo de su vehículo, camión tipo estaca, y el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6, ordinal 3° de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores, la Fiscalía narró detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, señalando los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando la practica de un Reconocimiento en Rueda de Imputados y se remitan las actuaciones a la fiscalía 11° del Ministerio Público. Solicitó el Procedimiento Ordinario.

Al cederle la palabra al Imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar, y se identifica de la siguiente manera: Gregory Francisco Lara, natural de Cumaná, Estado Sucre, fecha de nacimiento 23/12/1973, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.314.745, de profesión u oficio comerciante informal, hijo Betty Josefina Lara (v) y de Freddy José Salas (V) y domiciliado Barrio San Luis, Calle Carabobo, Casa Nro. 43-80, Valencia, Estado Carabobo y expone: "Yo estaba trabajando en el Mayoristas, con una muchacha qaue se llama María, yo alquilo telefónos, y ahí me agarraron sin nada, y ahora me implican sobre un camión y un homicidio, no entiendo. Yo me presentó por aquí, tengo 5 muchachos. Yo doy clases de Futbolito. Es todo. El Fiscal. ¿Ud. conoce a la Sra. Carmen Natalia Espinoza? No. ¿Conoce a Maigualida Espinoza? Si, la conozco de amistad, de saludo. ¿Qué relación tiene con ella? Ninguna.

La Defensa, abogado (a) LEOPOLDO ROSELL, señaló: "Solicito se otorgue MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por cuanto mi defendido informa que no le fue incautado nada, estaba trabajando, el rechaza esa imputación. La defensa al revisar las actuaciones pudo observar que de las pocas declaraciones que cursan, éstas son sólo referenciales. No existe pluralidad de indiciones. Me adhiero a la propuesta del Ministerio Público con respecto a la solicitud de Reconocimiento en Rueda de Detenidos. Es todo.

En este estado y en aras de la búsqueda de la verdad de conformidad con lo establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal suspende la presente audiencia a objeto de realizar el Reconocimiento en Rueda de Imputados, el cual se fija para el día Lunes 18/10/2004, a las 9:00 a.m., comprometiéndose el Ministerio Público a hacer comparecer a la víctima.

Constituído nuevamente el Tribunal en fecha 18-10-2.004, a los fines de efectuar el Reconocimiento en Rueda de Imputados, el mismo se difirió en virtud de que la ciudadana DINORA IBARRA, no portaba documentos de identificación, difiriéndose para el dia 19-10-2.004 en horas de la mañana; y en la fecha señalada se dio inicio al acto, estando presente en la sala el Abg. HERMES FERNÁNDEZ, en representación de la defensa del imputado y la Fiscal 6° del Ministerio Público, Abg. MILAGROS COROMOTO ROMERO, a cuyo conocimiento corresponde la presente actuación, y se le cedió la palabra a la testigo reconocedora DINORA COROMOTO IBARRA, titular de la Cédula de Identidad N°.V-12.2999.143, quien expuso entre otras cosas que desde la sala de su casa no se veía el camión ni el sitio donde ocurrió el hecho y no vio a las personas, sólo el camión que pasó a alta velocidad y escuchó la detonación pero no logró ver quien era. Es Todo. Vista la exposición de la testigo que fungirá como reconocedora, mediante la cual resulta acreditado que la misma no logró ver a los sujetos que participaron en los hechos investigados, en consecuencia, este Juzgador considera inoficiosa la practica del acto solicitado y por ello se prescide de su realización, dejándolo sin efecto. En esta misma fecha, y siendo la hora fijada para continuar con la realización de la Audiencia Especial de presentación de imputados, la defensa solicitó el diferimiento del acto en virtud de coincidirle con un acto ante otro tribunal de juicio, siendo diferido para el dia 20-10-2.004 a las 9:00 a.m.

Constituido nuevamente el Tribunal en fecha 20-10-2.004, se continuó con la celebración de la audiencia de presentación, y previa solicitud de la fiscalía se le cedió la palabra manifestando que una vez oída a la testigo, y evacuada la testimonial de la ciudadana CARMEN NATALIA ESPINOZA, la cual consignó en ese acto, modifica la imputación inicial de los delitos HOMICIDIO CALIFICADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por el APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO, tipificado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

La defensa, ante los nuevos elementos presentados, expone lo siguiente: No existe pluralidad de indicios, únicamente el testimonio de la testigo, quien manifiesta conocerlo desde hace 2 años, a lo que mi defendido niega. No existe la configuración de los tres elementos: hecho punible que evidentemente existe, no existen elementos de convicción de que sea autor o partícipe, vive en un lugar distinto y tampoco existe el peligro de fuga ya que la pena del delito no es igual ni mayor a 10 años y no hay peligro de obstaculización con la investigación... ciertamente viene cumpliendo con regularidad con todas las presentaciones que se le llevan ante el Tribunal de Juicio, es por lo que se someterá a cualquier condición...

Este Tribunal para decidir observa:

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado de autos se produce el día 15 de Octubre de 2.004 a la 10:00 horas de la noche y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, se hizo en fecha 17 de Octubre de 2.004 a las 12:20 horas de la tarde, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, le informaron al la Fiscal de Guardia sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el funcionario JHONNY RODRÍGUEZ, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De conformidad con los previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman la presenta actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, toda vez que se logró ubicar un camión ford 350, de color blanco sin placa, conducido por el imputado quien lo introducía en una residencia, vehículo el cual se encontraba solicitado por por el delito de Robo y Homicidio según expediente G-772.032 de fecha 11-10-2.004; igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido imputado ha sido el autor del delito supra mencionado, toda vez que según el Acta policial de fecha 15-10-2.004, establece las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado, reflejando que el ciudadano GREGORI FRANCISCO LARA fue retenido cuando introducía el vehículo antes descrito en una residencia, en la cual se encontraba la ciudadana Carmen Natalia Espinoza quien manifestó ser la hermana de la novia del imputado, y por ende cuñada de éste, quienes tenían mas de 02 meses de relaciones amorosas, afirmación ésta abiertamente contraria a la declaración hecha en sala por el imputado quien indicó no conocer a la ciudadana Carmen Espinoza y conocer de amistad y saludo a la ciudadana Maigualida Espinoza, con quien no le unía ningúntipo de relación. Aunado a ello, el imputado presenta conducta predelictual por la presunta comisión del delito de Homicidio, según expediente F-924.325 de fecha 20-07-2.001, como quiera que sea ello hace presumir en el presente caso existe peligro de fuga. QUINTO: Si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho imputado por el ministerio publico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado GREGORI FRANCISCO LARA, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS AUTOMOTORES PROVENIENTES DE ROBO. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 6° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Las partes quedaron notificadas en sala. Líbrese ofici. Cúmplase.



El Juez 10° de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile




La Secretaria