REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 20 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-000201

Vista y revisada la solicitud interpuesta por el (la) Ciudadano (a) CORNELIO GEERMAN BOEKHOUDT, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la Urb. Ciudad Alianza, casa Nº.49, manzana 1, 5ª etapa, Guacara Estado Carabobo y titular de la Cédula de Identidad Nº.V-2.864.116; donde Solicita a este despacho la entrega de un Vehículo, cuyas características particulares son PLACA: DBI 97T, SERIAL CARROCERIA: CJBAGU35600, SERIAL, MOTOR: V6, MARCA: FORD, MODELO: SIERRA 280 ES, AÑO: 1.986, COLOR: NEGRO, CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN, USO: PARTICULAR.

A los fines de decidir, este Tribunal observa:

Primero: En fecha 25-02-2.004 este juzgador se pronunció con relación a la negativa en la entrega del bien solicitado debido a que no constaban en autos documento alguno que demostrara la propiedad que se atribuye y alega el solicitante del vehículo objeto de la presente causa. Segundo: El solicitante ha consignado el documento original que le acredita la propiedad del vehículo reclamado, el cual fue remitido a la Fiscalía 7ª del Ministerio Público, a los fines de que dicha representación fiscal ordenara lo conducente para verificar la originalidad o falsedad del Certificado de Registro de Vehículo Nº.3961434 de fecha 23-11-2.001, el cual riela al folio 36 del presente asunto, diligencia ésta que fuera practicada por la fiscalía. Tercero: El solicitante consignó ante este Tribunal la documentación que le legitima como poseedor del vehículo en mención, a saber, Copia simple del Documento de Compra Venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de Guacara estado Carabobo, anotado bajo el N°.79, tomo 21 de los libros respectivos, tramitando posteriormente el Certificado de Registro N°.3961434 de fecha 23-11-2001, el cual fuera consignado en original, todo lo cual lleva a este Juzgador a considerar que el solicitante es el poseedor legítimo del vehículo.

De las experticias practicadas por los Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se determinó que el resultado de la peritación hecha en fecha 13 de octubre de 2.002, por el experto DOUGLAS REBOLLEDO, establece lo siguiente: …N°. S-Motor Orig V-6,…más adelante indica... EL SERIAL DE SEGURIDAD CJBAGU35600, es ORIGINAL.”, así mismo, consta experticia de fecha 20 de agosto de 2.003, suscrita por el experto NELSON ABREU, establece lo siguiente: "El Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N°.CJBAGU35600-4-1, soporte Nro. 3961434, a nombre de GEERMAN BOEKHOUDT CORNELIO, Cédula de Identidad o Rif N°.V-2.864.116, descrito en la parte Expositiva del presente Dictamen Pericial, calificado como dubitado es: AUTÉNTICO, en cuanto a su soporte y dispositivos de seguridad se refiere..." (sic)

Según el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, y compartido dicho criterio por este Tribunal, con ponencia del Magistrado ANTONIO GARCIA GARCIA, en sentencia de fecha 13-08-02, establece que “El ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaren y que no sean indispensables para la investigación, a quienes habiendo acudido ante el Juez de Control a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello considera esta Sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente” (sic).

Este Tribunal tomó en consideración otros elementos, tales como: La Ley de Tránsito Terrestre que establece que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos, por ello, los documentos presentados por el (la) solicitante permiten estimar la legitimidad de la posesión del mismo, aunado a que no existe reclamación de propiedad sobre ese mismo bien, por parte de otra persona, y así como la entrega hecha por parte de la Fiscalía 2ª del Ministerio Público en fecha 14 de abril de 2.003.

Ahora bien como quiera que lo esgrimido por el Apoderado Judicial recurrente esta fundamentado en una pretensión ajustada a derecho tal y como lo preceptúa el Artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera ha acreditado la condición de poseedor (a) legitimo (a) de su representada, el Tribunal a quo establecerá las siguientes condiciones. Todo ello con la finalidad de resguardar derechos a posibles terceros, si fuese el caso específico; a los efectos de las garantías que se pudieran derivar de lo actuado en este sentido. PRIMERO: El objeto descrito anteriormente debe ser puesto para la vista y presentación ante las Instalaciones de este Despacho cada vez que lo requiera el Juez de Control, previa notificación del (la) Apoderado Judicial solicitante o de los representante legal de la misma. SEGUNDO: De no lograrse la ubicación del (la) Recurrente, porque haya cambiado de domicilio, sin participación previa al Tribunal. El Juez ordenará, que el objeto mueble, sea entregado y restituido de inmediato a la orden de este Tribunal; a los efectos de resolver cualquier situación que se haya presentado al respecto relacionado con la propiedad legítima o definitiva de un tercero; utilizando a los Órganos Auxiliares de Justicia ( Policía Estatal o Municipal.) si fuere necesario. TERCERO: Queda entendido que la entrega del vehículo, se hace solo a título de DEPÓSITO; teniendo la obligación el custodiador de mantenerlo en perfecto estado y uso para circular. CUARTO: No podrá venderse, ni permutarse, ni traspasarse, ni ceder derechos, ni utilizar cualquier otro fin con el objeto entregado hasta tanto no quede resuelto la condición de tenedor precario mediante Resolución Judicial. QUINTO: El (la) Ciudadano (a) deberá presentar al Tribunal de Control, el cambio de Domicilio y Teléfono a los fines legales pertinentes así como cualquier otra circunstancias que se presente con el ya prenombrado en custodia. SEXTO: Los datos personales del (la) Recurrente deberán constar en esta misma acta de entrega. En consecuencia, este Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley, ACUERDA la Entrega en DEPÓSITO del referido vehículo al solicitante, todo ello de acuerdo a los artículos 04,06 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Ordénese lo Conducente, líbrese los Oficios Respectivos. Notifíquese a la Fiscalía 7° del Ministerio Público y al solicitante.




El Juez

La Secretaria

Abg. Luis Javier Torres Avile