REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000158

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar, en la cual la Representación Fiscal, presentó formal acusación por el (los) delito (s) de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, en contra de la imputada NÉLIDA COROMOTO POLANCO, venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, mayor de edad, de 37 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N°.V-13.324.035 y residenciada en Urb. La Ceiba, manzana C-5, casa N°.10 al frente del Mercal Edo. Carabobo, Guacara Estado Carabobo; quien se encuentra asistida por su Defensa, Abg. JESÚS BARROSO; la representación del Ministerio Público expuso los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y ofreció las pruebas para el juicio oral y público, solicitando la Apertura a Juicio.
DE LOS HECHOS

Los hechos que se le imputan son los narrados de manera verbal, amp´lia y detalladamente por el Ministerio Público en la forma de modo, lugar y tiempo como se desprende de los folios 01 y 02 de la presente causa, el cual se da por reproducido.

El Tribunal observa:

La Representación Fiscal, fundamenta la acusación en contra de la imputada NÉLIDA COROMOTO POLANCO, por la presunta comisión del delito supra mencionado, en las declaraciones de los Ciudadanos CARLOS MONTILLA, así como en el Acta Policial de fecha 26-01-2.002 suscrita por los funcionarios Jacqueline Aponte, Raúl Velíz y Javier Ocanto, Experticia de Avalúo Real de fecha 26-01-2.002 practicada por el Experto José Méndez y el Acta de Inspección Ocular de fecha 26-01-2.002 practicada por los funcionarios José Méndez y Carlos Querales, como se desprende del folio 02 de la presente causa. Promueve los Medios de Prueba arriba indicados, y además de la declaración de los funcionarios Jacqueline Aponte, Raúl Velíz, José Méndez y Javier Ocanto. Solicita sean admitidas en su totalidad la acusación y las pruebas ofrecidas y sean declaradas pertinentes, así como solicita se dicte el Auto de Apertura a Juicio de conformidad con lo establecido en el articulo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Declaró representar a la víctima en este acto por cuanto no fue posible su ubicación.

Se impuso a la imputada del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ord.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e indicó su voluntad de No Declarar.

Cedida la palabra a la Defensa, solicitó al Tribunal la Suspensión Condicional del Proceso invocando el artículo 37 y 38 del Código Orgánico Procesal Penal reformado y el artículo 553 del código vigente por la Extractividad procesal, Es todo.


El Tribunal una vez oídas las partes, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:

Con relación a la acusación Fiscal, se ADMITE totalmente la Acusación con relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, declara la pertinencia, necesidad y utilidad de las pruebas del Ministerio Público, en virtud de que se señaló al Tribunal de manera oportuna qué hecho pretendía probar en el Juicio Oral y Público con cada una de las mismas. La Defensa no promovió prueba alguna, solo se limitó a solicitar la Suspensión Condicional del Proceso.

Se impuso a la acusada de los medios alternativos para la prosecución del proceso, e indicó su voluntad de Admitir los Hechos a los fines de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando su voluntad de someterse a las obligaciones y condiciones que le imponga el Tribunal Es todo.

El Tribunal oídas las exposiciones de las partes, pasa a decidir sobre lo solicitado en los siguientes términos:

PRIMERO: Estima este Juzgador que se encuentra acreditado en autos la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal, el cual en caso extremo le sería aplicable una pena que no excede de los 08 años. SEGUNDO: Se encuentra acreditado, que en virtud de la pena establecida para el delito imputado por el Representante del Ministerio Público, y vista la admisión de los hechos por parte del imputado, así como el hecho que el mismo no posee Antecedentes Penales, resulta procedente a la previsiones del Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal reformado con aplicación del principio de extractividad del Código Orgánico Procesal Penal vigente. TERCERO: Asimismo se evidencia que el imputado se obligó a someterse a las condiciones que el Tribunal establezca, en razón de la concesión de la Suspensión del Proceso.

DISPOSITIVA

En fuerza de las anteriores consideraciones, es por lo que este Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en acatamiento a la disposición contenida en el artículo 330 ordinales 2° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 37 (actual 42) del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITE la Acusación formulada por el Ministerio Público por el delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, tipificado en el artículo 472 del Código Penal y DECRETA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por un lapso de UN (01) año, en beneficio de la acusada NÉLIDA COROMOTO POLANCO. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal reformado, se le imponen las siguientes obligaciones: 1.- Presentación cada 45 días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. 2.- Prestar una labor comunitaria a favor de una institución del Estado, debiendo consignar prueba fehaciente de haber cumplido con la obligación impuesta. Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal 10° de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Remítase al Archivo Central. Las partes quedaron notificadas en sala de la publicación de la presente decisión para el dia de hoy. Cúmplase.




El Juez de Control N°.10
La Secretaria
Abg. Luis Javier Torres Avilé