REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GP01-S-2004-002370

Visto el escrito presentado por la Dra. Leonci Landáez, en su carácter de Fiscal (E) 10° del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal de Control del Circuito Judicial del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, en calidad de detenido al (la) imputado (a) Richard Antonio Navas Barrios, asistido por la defensora pública Abg. María Gabriela Segovia, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ASALTO A TAXI, tipificado en el artículo 358 de Código Penal, quien narró detalladamente las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos, indicando que "...el día 04-10-2004, siendo aproximadamente las 17:10 a.m., el Agente García Isea Leandro, adscrito a la Policía Municipal de Naguanagua del Edo. Carabobo, realizando labores de patrullaje punto a pie, al mando de la comisión, en la Av. Universidad específicamente en el puente de Bárbula en ese Municipio en compañía de la Agente Aura del Carmen Gómez, adscrita al departamento de patrullaje vehicular, momento cuando les llamó la atención que un ciudadano, se encontraba tratando de comunicarse con nosotros, posteriormente trató de abordar al ciudadano el cual les informó de que trabajaba como taxi y que a pocos minutos un ciudadano con las características Pantalón Color Vinotinto, camisa manga corta color roja cabello color negro, bajo amenaza de muerte lo había despojado de un dinero en efectivo; de inmediato y sin dilación alguna comenzamos a realizar recorrido por la zona a fin de observar al ciudadano logramos observar al mismo dándole la voz de alto, el cual emprendió veloz huida del lugar hacia una zona boscosa logrando capturarlo posteriormente los funcionarios de la universidad de Carabobo lo aprehendieron y quedó identificado como Richard Antonio Navas Barrios procedimos a indicarle la causa de la detención a este sujetos y sus derechos establecidos en el Art. 205 del COPP" (sic). Igualmente señaló los elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en el hecho investigado, y contra quien solicita la aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por considerar que existían suficientes elementos de convicción y se estaba en presencia de un delito cuya acción no está prescrita, presumiendo el peligro de fuga por el tipo de delito, el tipo del daño que ocasiona a la sociedad, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando se remitan las actuaciones a la fiscalía 10° del Ministerio Público. Solicitó el Procedimiento Ordinario.


Al cederle la palabra al Imputado, previa imposición del Precepto Constitucional, establecido en el Artículo 49 ordinal 5º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su conyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifiesta su voluntad de declarar, y se identifica de la siguiente manera: Richard Antonio Navas Barrios Venezolano, natural de valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 30-09-81, de 23 años de edad, soltero, grado instrucción quinto grado, cédula de identidad Nº.V-17.282.773, Obrero, domiciliado en el Barrio Arturo Michelena Calle Segovia Casa, N° 00-23 Naguanagua -Estado Carabobo, Quien expone: “Yo me encontré en la Universidad por que yo vivo en la zona de Arturo Michelena, de pronto unos policías estaban golpeando a un ciudadano, yo me quedé en el sitio y posteriormente llegó un señor en un taxi y dijo que yo era quien lo había robado, yo le pido una oportunidad, yo soy inocente. Interrogado por el Tribunal respondió que si ha estado preso en el Penal de Tocuyito, yo se el color de los taxis por que los policías me sacaron para que yo viera a los taxistas que lo robaron, los cuales estaban allí, esas cosas pasan por cosas de las vidas, yo no quiero volver al penal. Es todo. La declaración del imputado concluyó a la 1:00 horas de la tarde.

La Defensa, señaló: "Después de haber oído lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público, efectivamente mi representado fue reconocido por las víctimas, por tal motivo invoco el Art. 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tal motivo, se realizó un reconocimiento policial el cual es inválido, por ser atinente en la persona de mi representado, invoco el Art. 1, 19 ejusdem y el Art. 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por tal motivo solicito la nulidad del acta policial y todos los actos subsiguientes al mismo, considera esta defensa que mi representado no tiene nada que ver en este hecho por cuanto la víctima dijo que supuestamente mi representado lo amenazó con darle un disparo, con qué arma si al momento de su detención no se le incautó ninguna arma de fuego, la simple amenaza verbal no es suficiente para imputarle el delito de asalto a taxi tal como lo indica el Ministerio Público, por tal motivo todo lo actuado adolece de vicios, en relación al peligro de fuga mi representado el mismo ha suministrado un domicilio fijo y solicito la Libertad de mi defendido, ya que no se le encontró ningún objeto en su poder es todo."

Ante la nulidad interpuesta, el Ministerio Público y expone lo siguiente: las víctima pudieron reconocer al ciudadano imputado y del acta policial se desprende que él ya había sido reconocido por la víctima, en tal sentido en ningún momento ha existido violación de rango constitucional y legal de conformidad al Art. 230 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo indica la defensa, por ello solicito se declare sin lugar la nulidad.

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo debe resolverse lo relativo a la nulidad interpuesta por la defensa y se hace en los siguientes términos: Una vez analizadas las actas que conforman la presente actuación, este Juez debe puntualizar que una nulidad para que sea declarada absoluta, es necesario que afecte la validez de toda la actuación bien sea por que se viola un derecho constitucional o una garantía legalmente establecida en favor de alguna de las partes, en esta audiencia la defensa solicita que se declare la nulidad absoluta de todas las actas procesales en virtud de un supuesto reconocimiento practicado al imputado por los funcionarios policiales, y una vez revisada la causa, observa el Tribunal que se evidencia del acta de entrevista del ciudadano Baldives Hernández Ronal, que la detención del imputado se produjo en flagrancia cuando el mismo había abordado su automóvil y fue aprehendido en el interior del mismo, igualmente se observa la situación narrada por el ciudadano Douglas Oropeza, quien indicó que la persona que lo despojo de sus pertenencias se bajó en la autopista y él siguió hasta el Puente de Bárbula, manteniendo contacto visual con dicho ciudadano hasta que logró avisarle a la policía y al salir corriendo, el mismo emprendió veloz huida, manifestó que era un ciudadano como de 30 años, moreno, cabello negro, vestía una camisa roja y un pantalón vino tinto de pana, características éstas que coinciden francamente con las del ciudadano presente en sala, así mismo, resulta acreditado que en consecuencia se observa que lo dicho por la defensa con relación al reconocimiento no es suficiente para decretar la nulidad absoluta de las actuaciones procesales toda vez que no fue el único elemento que conllevó a la aprehensión del imputado, sino que por el contrario existen otros elementos que vinculan al imputado y que conllevaron a su aprehensión, por tal motivo se decreta sin lugar la solicitud hecha por la defensa con respecto a la nulidad de las actas policiales.

Del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, resulta que se hace necesario la continuación de la averiguación para el aseguramiento de los fines del proceso. Si bien es cierto que la Regla General contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, es el régimen de libertad personal de los imputados durante el proceso y la privación de libertad como régimen excepcional, el cual se encuentra regulado por el principio general contenido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. No es menos cierto que las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad se otorgan a los Imputados conforme los extremos del Artículo 256 ejusdem, como un beneficio para sustituir la privación judicial preventiva, por una medida menos gravosa como lo es permanecer en libertad mientras dura el proceso. Ahora bien, igualmente se observa lo siguiente: PRIMERO: Que la detención del imputado, se produce el día 04-10-2.004 a las 2:06 horas de la tarde, y la presentación ante este Tribunal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, se hizo en fecha 06-10-2.004 a las 10:30 horas de la mañana, por lo que la presentación se realizó dentro del lapso previsto en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: En el acta policial de fecha 04-10-2.004, se observa que los funcionarios actuantes dando cumplimiento a lo previsto en el articulo 17 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, realizaron llamada telefónica a la Fiscal 10° del Ministerio Público, para informarle y notificarle sobre el presente procedimiento; TERCERO: Que se dejó constancia por parte de los funcionarios actuantes de las circunstancias como se produjeron los hechos asi como la aprehensión del imputado, en acta suscrita por el funcionario LEANDRO GARCÍA, lo cual es valorado por este Tribunal, toda vez, que no se trató de una denuncia formal efectuada, sino de una aprehensión flagrante; CUARTO: De conformidad con los previstos en los ordinales 1° y 2° del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo a las actas que conforman la presenta actuación, se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible de acción pública que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que un ciudadano de profesión u oficio taxista fue despojado bajo amenaza de muerte en el interior de su vehículo,de cierta cantidad de dinero por un sujeto que portaba arma de fuego, igualmente existen fundados elementos de convicción para estimar que el (la) referido imputado (a) ha sido el autor de los delitos supra mencionados, y como quiera que en el presente caso existe peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la magnitud del delito, la gravedad del daño, el respeto a la víctima y el daño social, que representa la comisión de estos delitos, tales como la referida acta policial de fecha 04-10-2.004, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar de la detención y de los objetos incautados, actas de entrevistas efectuadas a las víctimas, quienes fueron debidamente identificados como DOUGLAS OROPEZA y RONAL BALDIVES, quienes exponen ACERCA DE LAS CIRCUNSTANCIAS EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS y las caracteristicas del imputado, lo cual coincide con las características del ciudadano presente en sala. Asi mismo el acta de entrevista al ciudadano MANUEL SALOMÓN quien pertenece al Personal de Seguridad de la Universidad de Carabobo, y es el funcionario que logró aprehender al imputado. QUINTO: De conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem, por cuanto el delito imputado se refiere a Asalto a Taxi, cuya entidad de pena en su límite máximo supera los 10 años de prisión, así como el bien jurídico protegido que se ve afectado por este tipo de hecho punible, aunado al hecho de que si bien el imputado declaró ante este Tribunal para desvirtuar el hecho investigado por el ministerio publico, no existe hasta este momento en la actuación ninguna constancia que corrobore sus dichos por cuanto su declaración ha sido manifiestamente contraria a las actas procesales y llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Circuito Judicial Penal de Valencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado RICHARD ANTONIO NAVAS BARRIOS, por encontrarlo presuntamente vinculado con la comisión del delito de ASALTO A TAXI. Se acuerda que la presente causa continué por el procedimiento ordinario, aun cuando la detención se produjo flagrante. Se ordena librar la respectiva boleta de Privación Preventiva de Libertad. Igualmente se acuerda la remisión de las actuaciones a la Fiscalía 10° del Ministerio Público, una vez motivada y transcurrido el lapso de ley. Notifíquese a las partes de la publicación del presente auto motivado. Líbrese oficio a la Comandancia General de la Policía de este estado. Cúmplase.



El Juez 10° de Control

Abg. Luis Javier Torres Avile




La Secretaria