REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001889
IMPUTADO (S): JEAN CARLOS PAPIRI BELEÑO:
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): HERNAN JOSE MIRABAL R.
DELITO (S): ADULTERACION DE SERIALES
VÍCTIMA (S): EL ESTADO VENEZOLANO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.


Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) HERNAN JOSE MIRABAL RODRIGUEZ, Fiscal para el Régimen Transitorio Procesl del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) JEAN CARLOS PAPIRI BELEÑO, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.789.257, por el (los) delito (s) de ADULTERACION DE SERIALES, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 320 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, todo de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 1° y 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:

Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 23-10-95, mediante Acta Policial suscrita por el funcionario NERYS CARMONA, en la cual deja constancia que el vehículo Ford Bronco, Placas 028-XGY, presentó irregularidades en sus seriales identificativos, motivo por el cual se abrió la correspondiente averiguación, así como del contenido de las actas en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) JEAN CARLOS PAPIRI BELEÑO, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 320 del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de ADULTERACION DE SERIALES. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrió el hecho, a la presente, ha transcurrido el lapso de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa, con relación a lo que al delito se refiere de conformidad con el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de estar prescrita la acción penal y con respecto a la participación del imputado JEAN CARLOS PAPIRI BELEÑO, a tenor de lo dispuesto en el Ordinal 1° del Artículo 318 de la norma legal antes citada, en virtud de que el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele. Y ASI SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) JEAN CARLOS PAPIRI BELEÑO, arriba identificado, de conformidad con el Artículo 318 Ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los Ocho (08) día (s) del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

Publíquese, regístrese, déjese copia.

La Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda


El (la) Secretario (a)

Abg. Magaly Parra

Se cumplió lo ordenado.


El (La) Secretario (a)

Abg. Magaly Parra



ASUNTO:GJ01-S-2003-001889