REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 7 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO Nro: GP01-S-2004-002021
JUEZ NOVENO DE CONTROL: Abg. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL 5° DEL MINISTERIO PUBLICO: Abg. ALBERTO DAVILA.
IMPUTADO(S): 1. LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacida en fecha 13-07-1972, titular de la cédula de Identidad nro. V-10.381.383, profesión u oficio abogado, residenciada en la Urbanización la Esmeralda, manzana F3-52- Nro. 52, San Diego, Estado Carabobo.
2. JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, venezolano, mayor de edad, natural del Estado Guárico, nacido en fecha 14-09-1960, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.553.019, residenciado en Mini Granjas Las Morochas, Parcela Nro. 24, San Diego, Estado Carabobo.
3. BLANCA JOSEFINA PALMIERI, venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacida en fecha 26/10/1977, profesión u oficio enfermera, titular de la cédula de Identidad Nro. 7.098.799, residenciada en la Urbanización La Esmeralda, Manzana D-8, Nro. D8-33, San Diego, Estado Carabobo.
VICTIMA(s): 1. JORGE ALBERTO VELEZ RUALES, venezolano, mayor de edad, natural de Medellín, Colombia, titular de la cédula de Identidad Nro. V-15.149.963, profesión u oficio comerciante, de estado civil soltero, residenciado en la Urbanización Yuma I, Avenida 147, casa Nro. 70-21, San Diego, Estado Carabobo.
2. LUIS EDUARDO RENGIFO YANEZ, venezolano, natural de San Fernando de Apure, mayor de edad, casado, profesión u oficio militar retirado, titular de la cédula de Identidad nro. V-8.622.660, residenciado en Avenida Cemento Coro, Hotel Coral Suites, Chichiriviche, Estado Falcón.
3. MARY ZULAY OROPEZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. 8.839.200, profesión u oficio del hogar, casada, residenciada en Conjunto Residencial Malavé Villaba, conjunto Nro. 2, Edificio Azul Nro. 16, Piso 2, Apartamento 2-2, Guacara, Estado Carabobo.
4. MARIA TERESA ROQUE DE TOYO, venezolana, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 2.368.949, residenciada en la Urb. la Esmeralda, San Diego, Estado Carabobo.
DELITO(S): HURTO CALIFICADO Y USURPACION DE FUNCIONES, ESTAFA Y FALSA ATESTACION.
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento.

Visto el contenido del escrito de fecha 14/09/2004 presentado por el Abogado ALBERTO DAVILA BARRIENTOS, Fiscal Quinto Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ y BLANCA JOSEFINA PALMIERI, petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 2° 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la Fiscalía consdiera que los elementos aportados por la investigación son insuficientes y no constituyen base que sirvan de fundamento para solicitar el enjuicimiento de los imputados, además de encontrarnos ante la imposibilidad razonable de incorporar nuevos datos de interés criminalístico que permitan probar la responsabilidad penal de las imputadas LESLY KATHERIN ARIAS GOMEZ y BLANCA JOSEFINA PALMIERI en la comisión del delito de USURPACION DE FUNCIONES, supuesto que encuadra dentro de la disposicion contemplada en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico procesal penal, y en el caso del delito de HURTO CALIFICADO, ésta precalificación fué desestimada en su oportunidad por el Juez de Control, por considerar que los hechos denunciados por la víctima carecen de tipicidad al no encuadrar dentro del supuesto contemplado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal venezolano, opinión que acoge esa Representación Fiscal, por encontrarnos dentro del supuesto contemplado en el numeral segundo del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente sea decretado Sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ por los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, dado que con respecto al primero, se celebró Acuerdo Reparatorio y la indemnización de los daños patrimoniales causados a las víctimas, produciendose de ésta forma la extinción de la acción penal, supuesto que encuadra dentro de la disposición contemplada en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, y en cuanto al segundo delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la acción penal se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 04/08/2000, es consignada denuncia por ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo, por parte de la ciudadana MARY ZULAY OROPEZA RIVAS, titular de la cedula de identidad Nro, 8.839.200, el cual expresa que la imputada LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, se presentó con otra abogada a su apartamento, haciéndose pasar por Fiscal del Ministerio Público, alegando que tenía un Tribunal afuera esperando, embargó varias de sus propiedades (muebles) y la amenazó..., llegó mi suegra, María Leonor Yánez, y según Acta de Entrevista ante el C.I.c.P.C., Delegación Carabobo, el ciudadano LUIS EDUARDO RENGIFO YANEZ, en la cual deja constancia de: "...recibí una llamda tele´fonica de parte de LESLY ARIAS, quien dijo ser Fiscal y quien en compañía... se encontraban en mi residencia para efectuar un embargo...que tenía que presentarse en mi casa para cancelar la totalidad de la deuda o embargarían tods mis bienes muebles..." ; en fecha del 26/10/2000, el ciudadano JORGE ALBERTO VELEZ RUALES, interpone denuncia por ante el C.I.C.P.C., Sub-Delgación Carabobo, y en el cual denuncia a los ciudadanos LESLY ARIAS y JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, ya que yo hice una negociación con estas personas de la compra de un terrreno, en un monto de nueve millones de bolívares, en fecha 15-07-99, le día estas personas...un millón y medio de bolívares, y en fecha 30-11-99, les día la cantidad de dos millones de bolívares...con los datos que me dieron estas personas yo fuí al Registro... dicho terreno aparece a nombre del ciudadano Hugo Arias, quien es el papá de LESLEY..." .
En fecha 11 de Marzo del 2001, los imputados fueron presentados por ante el Tribunal Segundo de Control, por la presunta comisión de los delitos de Hurto Calificado y usurpación de Funciones, previstos y sancionados en los artículos 455 ordinal 3° y 321 resepctivamente del código Penal venezolano para las ciudadanas Lesly Katherine Arias y Blanca Palmieri de Rios: Estafa y Falta Atestación ante Funcionarios Público, previstos y sancionados en los artículos 464 y 322 resepctivamente ejusdem, en cuanto a los ciudadanos Lesly Katherine Arias y José Arnoldo Vargas Ruiz, Decretando Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los referidos imputados, desestimando de pleno en su decisión la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, y admitiendo las otra precalificaciones.
En fecha 22 de Mayo del 2001 el imputado JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, mediante doucmento suscrito por nate la Notraía Pública Tercera de Valencia, con la víctima JORGE ALBERTO VELEZ RUALES, acordaron una reparación, en la cual el menciondo imputado hace entrega de la cantidad de dos millones de bolívares a la víctima, destacando que en virtud de dicho acuerdo ambos no tienen nada que reclamarse judicial ni extrajudicialmente, a su ve, solicitan al Juez de Control homologue el acuerdo.
En fecha 23 de Enero del 2003, el imputado JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, mediante documento suscrito por ante la Notraía Pública Primera de Valencia, con la víctima MARIA TERESA ROQUE DE TOYO, acordaron una indemnización, en la cual el mencionado imputado hace entrega de la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES A LA VICTIMA, reconociendo que sostuvo con ésta una negoación que no pudo ser materializada y que había provacado un daño al patrimonio de la víctima.
En fecha 27 de Enero del 2003, la imputado LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, mediante documento suscrito por ante la Notaría Pública Séptima de Valencia, con la víctima MARIA TERESA ROQUE DE TOYO, acordaron una indemnización en la cual la mencionada imputada hace entrega de la cantidad de Dos Millones Quinientos Mil Bolívares a la víctima, acordando no reclamarse en los sucesivo nada judicial ni extrajudicialmente.
Por lo que se desprende en consecuencia, que no existe la posibiidad de presentar formal acusación en contra de los ciudadanos LESLY KATHERINE ARIS GOMEZ, JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ y BLANCA JOSEFINA PLAMIERI, por ninguno de los delitos que previamente le fueron imputados por la Representación Fiscal, en la Audiencia Especial de Preentación de Imputados, dado que en el caso del Hurto Calificado y Usurpación de Funciones, imputados a Lesly Arias y Blanca Palmieri, el Tribunal de Control desestimó de antemano la precalificación de Hurto Calificado, dada la existencia previa de un acuerdo de dación en pago del parte del ciudadano Luis Edgardo Rengigo para con la ciudadana Lisette Jackeline Escalona Navas, por lo que se desvirtúa el hecho de que el llevarse los muebles del referido inmueble constituya el delito de Hurto Calificado. Con respecto al delito de USURPACION DE FUNCIONES, no consta en ninguna de las Actas de Invetigación, que dichas imputadas hayan hecho uso de alguna clase de credenciales o empleado falsos documentos para llevar a cabo el supuesto embargo que denuncia la ciudadan MARIA ZULAY OROPEZA RIVAS.
Con respecto a la investigación instaurada en cuanto a la negociación del terreno por parte de los imputados LESLY ARIAS y JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, se evidencia de la s Actas de Investigación que los referidos ciudadanos acordaron en un acto público quee consta en documento suscrito ante la presencia de un Notario Público, una reparación al daño patrimonial causado a las víctimas MARIA TERESA ROQUE DE TOYO y JORGE ALBERTO VELEZ RUALES, dado que el delito por el cual fueron presentados con respecto a este caso es el de la ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del código Penal Venezolano, el cual prevé la posibilidad de que las partes, convengan a un acuerdo, mediante la reparación o indemnización del daño que se hubiere odido causar, y con respecto al delito de FALSA ATESTACION ANTE LA AUTORIDAD PUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 322 del Código Penal veneozlano, el mismo, de acuerdo al artículo 108 numeral 5° del Código penal venezolano se encuentra la acción prescrita, dado que la pena media del mismo equivale a doce meses y desde la última diligencia del proceso, ya han transcurrido 3 años, 6 meses y 2 días.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Noveno en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de los prenombrados ciudadanos LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, antes identificados, por los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, dado que con respecto al primero, se celebró Acuerdo Reparatorio y la indemnización de los daños patrimoniales causados a las víctimas, produciendose de ésta forma la extinción de la acción penal, supuesto que encuadra dentro de la disposición contemplada en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, y en cuanto al segundo delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la acción penal se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano e igualmente se decreta Sobreseimiento a favor de los prenombrados ciudadanos LESLY KATHERINE ARIAS GOMEZ, JOSE ARNOLDO VARGAS RUIZ, antes identificados, por los delitos de ESTAFA y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIOS PUBLICO, dado que con respecto al primero, se celebró Acuerdo Reparatorio y la indemnización de los daños patrimoniales causados a las víctimas, produciendose de ésta forma la extinción de la acción penal, supuesto que encuadra dentro de la disposición contemplada en el numeral 3° del artículo 318 ejusdem, y en cuanto al segundo delito de FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, la acción penal se encuentra prescrita, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108, numeral 5 del Código Penal Venezolano. Con respecto al delito de USURPACION DE FUNCIONES, no consta en ninguna de las Actas de Invetigación, que dichas imputadas LESLY KATHERINE ARIS GOMEZ, y BLANCA JOSEFINA PLAMIERI, hayan hecho uso de alguna clase de credenciales o empleado falsos documentos para llevar a cabo el supuesto embargo que denuncia la ciudadana MARIA ZULAY OPORPEZA RIVAS, se decreta el Sobreseimiento de acuerdo a lo previsto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).
Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.
La Juez NOVENO de Control

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra.