REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-S-2003-001821

Vista la solicitud de sobreseimiento que presentó por ante este Tribunal de Control interpuesta por la Abogada Aracelis Perez, Fiscal para el Régimen Transitorio Procesal del Ministerio Público, a favor de Persona Desconocida sconforme al artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, en la comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Ricardo Rey, venezolano, mayor de edad, cédula de Identidad Nro. 7.095.544, chofer, domiciliado en Paso Real, Calle Sucre Casa Nro. 04, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo, ya que según el criterio del fiscal, no se le puede atribuir a personal alguna, la comisión del referido delito ut supra calificado, ya que de las investigaciones practicadas no emergen bases suficientes para solicitar el enjuiciamiento de alguna persona.

Analizado como ha sido por este tribunal la presente solicitud de Sobreseimiento, se observa que la presente averiguación se inició en fecha 21 de Noviembre de 1.996, mediante denuncia interpuesta por la ciudadana Pérez Timaure María Beatriz, (esposa de la víctima), quien denunció que personas aún por identificar interceptaron a su esposo de nombre Luis Ricardo Rey, cuando tripulaba el vehículo marca Chevrolet, Modelo C-31, Color Blanco, con las placas 600-XAO, por un sector de Flor Amarillo, en se momento se presentó su padre José Ramón Pérez y los sujetos abandonaron el vehículo, pero, se llevaron a su esposo. Actas Policiales insertas a los folios 07,09,10,16 y demás actuaciones que corren insertas en autos, en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación para el total esclarecimiento de los hechos, evidenciada la comisión de un hecho punible como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor o partícipe del hecho que se investiga con relación al delito de Robo Agravado, ya que han transcurrido más de siete (07) años desde que ocurrieron los hechos, objeto del presente expediente, siendo, que a la presente etapa del proceso, no se han obtenido nuevos datos o incorporados nuevos elementos en la presente averiguación que permitan determinar quien sea la persona que perpetrara el ilícito penal objeto de la presente causa, es por lo que no existiendo razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de ningún imputado, se sobresea la causa a tenor de lo estatuído en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa a favor de Personas Desconocidas, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 318del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes y víctima.
Juez de Control 09

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda

la Secretaria,

Abg. Magaly Parra

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

Abg. Magaly Parra
La Secretaria,