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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
 TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
 Valencia, 21 de Octubre de 2004
 Años 194º y 145º
 
 ASUNTO: 			GP01-S-2004-002656
 IMPUTADO (S): 		PERSONAS DESCONOCIDAS
 FISCAL DE TRANSICIÓN:	JOEL NAVARRO
 DELITO (S): 			HURTO CALIFICADO
 VÍCTIMA (S): 		MORELLA  JOSEFINA  ARCAY  DE  YANEZ
 DECISIÓN: 			SOBRESEIMIENTO.
 
 Recibido escrito presentado por el  Abogado JOEL NAVARRO VILLAROEL, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio  de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por  el  delito de HURTO CALIFICADO, previsto  y sancionado en el  Artículo  455, Ordinal 3 del Código Penal, el cual establece una pena de Prisión de 4  a 8 años, siendo su termino medio de conformidad con el artículo 37 ejusdem, 6 años, en perjuicio de la   ciudadana  MORELLA JOSEFINA ARCAY DE YANEZ, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 318, Ordinal 3°  del Código Orgánico Procesal Penal.  Este Tribunal para decidir observa:
 
 Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 25-11-1972, por ante la  Delegación  Carabobo  del  Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de  HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el  Artículo 455, Ordinal 3° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, Ahora bien, se observa que desde la fecha de comisión del delito hasta el día de hoy inclusive, ha transcurrido un lapso de 31 años, 10 meses y 25 días, tiempo este superior al de 5 años, establecidos en el artículo 108, ordinal 4° ibidem, para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo cual, lo procedente en el  presente caso  y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa.  Y ASI SE DECIDE.
 
 Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República  Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA,  de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita.  Notifíquese a las partes. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase a la Oficina del Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
 
 Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial  Penal del Estado Carabobo,   a los Veintiun  días del mes de Octubre del año  Dos Mil Cuatro.  Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
 
 
 Publíquese,  regístrese, déjese copia.
 
 
 Magaly Guadalupe Nieto Rueda
 Jueza Novena en funciones de Control
 
 La Secretaria
 
 Abg.  Magaly  Parra
 Se cumplió lo ordenado.
 
 La Secretaria,
 
 Abg. Magaly Parra
 
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