REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 19 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

AUTO ESTIMANDO PROCEDENCIA DE SUSTITUCION DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS


ASUNTO : GJ01-S-2004-000143
Juez: Dra. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Imputada: Olga María de Lourdes de Reyes
Decisión: Sustitución de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad

Visto el escrito presentado por la ciudadana Abogada OFELIA ALEJANDRA RONQUILLO PEREZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 67.447, de éste domicilio procesal, procediendo en su carácter de defensora debidamente juramentada de acuerdo a lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, de la ciudadana OLGA MARIA DE LOURDES DE REYES, titular de la cédula de identidad N° V-6.463.077, en el presente Asunto signado con el Nro. GJ01-S-2004-143, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, previsto y sancionado en el artículo 465 en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, y quien solicita la revisión de medida decretada a su defendida, este Tribunal conforme a la norma del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que le faculta para la revisión de las medidas decretadaS en autos, procede a analizar tal solicitud a fin de pronunciarse al respecto.

Para tomar la decisión adecuada es importante hacer algunas consideraciones:

El Código Orgánico Procesal Penal establece, que para la Privación Preventiva de la Libertad es necesario que exista un hecho punible cierto y comprobado en los términos establecidos en la Ley, que el mismo merezca pena privativa de libertad y que no esté evidentemente prescrito; es menester, además que haya fundados elementos de convicción que vinculen a la imputada con el hecho punible motivo del proceso y que haya una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, tal como lo indica el artículo 251 Ejusdem.

Una de las principales características de las medidas cautelares penales, es que con ellas se trata de evitar que se grave el daño marginal que se puede producir de no tomarse en cuenta, en algunos casos puntuales y restringidos, el considerar el otorgamiento de una medida cautelar de libertad limitada, siempre que ello no impida o limite la acción del Estado, o la gravedad del delito imputado con una medida sustitutiva de la privación de la libertad de una persona imputada. Desde luego, que esto de acordar la sustitución de una medida por otra menos gravosa, no puede constituir un principio general aplicable a la fuerza o por que “si”, porque simplemente se hizo una solicitud y de manera automática debe acordarse, antes, por el contrario, debe ser objeto de un estudio particular y concreto de todas las circunstancias que giran en torno a un determinado hecho y a un especifico imputado. Esto es lo que en la doctrina se llama Sistema Discriminado o Cualitativo de la Personalidad, que por ello se concede solamente a quienes no presenten un gran peligro social, aunque en algunas oportunidades se toma en cuenta el Sistema de Penalidad o sistema Cuantitativo de la sanción, que toma en cuenta el monto de la pena que le corresponde al delito imputado, como sería el caso de los llamados delitos de bagatela o de penas menores.

En el presente caso, desde la fecha del 06 de Abril del 2004, mediante auto motivado, éste Tribunal Noveno de Control, Decreta la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del país a la ciudadana Olga María de Lourdes Rivera de Reyes, a solicitud de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, (conocida actualmente la investigación por la Fiscalía Décima), por haber iniciado una investigación por delitos contra la propiedad, según corre inserto al folio uno, del presente asunto, por la venta de la empresa Avi-Fruit C.A. (Granja El Milagro), hecho éste denunciado por las ciudadanas Ana Teresa Reyes Oliva de Piccone, oficiándose para las diligencias al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Carabobo, Oficio Nro. 1707, evidenciando que existían elementos de convicción para estimar que el ciudadano Tomás Reyes Oliva se encuentra incurso en la comisión de ilícitos penales, y en fecha 14 de Junio del 2004, existe otro pronunciamiento por parte de éste Tribunal, a solicitud igualmente de la Fiscalía 6° del Ministerio Público, en la cual se decreta Orden de Aprehensión solo en cuanto al ciudadano Tomás Reyes Oliva, y no en relación a la prenombrada imputada Olga María de Lourdes Rivera de Reyes.

Como se observa, a partir del día 06 de Abril del año 2004, la Fiscalía del Ministerio Público, investiga los hechos que se corresponden con un delito de acción pública que en base al sistema acusatorio, se encuentran en fase preparatoria en que se destaca la intervención del Ministerio Público, a quien le corresponde su dirección, siendo su labor fundamental la búsqueda de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones para proponer la acusación contra el imputado y solicitar su enjuiciamiento o no, de otro modo, requerir el Sobreseimiento, y al mismo tiempo posibilitar su derecho a la defensa, siendo delimitadas ésta funciones, con la de decisión, que le corresponde a quien suscribe.

Otro aspecto a considerar y resaltar en estos casos de las medidas cautelares sustitutivas, es que las mismas no tienen el carácter de cosa juzgada por tratarse de un acto procesal instrumental dirigido a mantener asegurado, atado al imputado al proceso, de manera que no se haga ilusoria la actuación del Estado y con ello se lesione a la sociedad en general, al “pueblo”, como se dice en algunas legislaciones. Esto significa que tales medidas por ser instrumentales, son revocables y modificables, según el comportamiento de la imputada, a quien se le ha concedido una de estas medidas sustitutivas y ligada también al cumplimiento de las condiciones que han sido establecidas por el Tribunal en el momento de concederla, no constando en autos según los dichos del Abogado Arístides Rubio, apoderado de las ciudadanas Teresa de la Cruz Oliva viuda de Reyes y Ana Teresa Reyes Oliva de Piccone, en el carácter de denunciantes, en su escrito presentado en fecha 13-10-04, que la misma haya incumplido con la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad otorgada, tal como la salida del país, ya que sólo mencionan que según “… informaciones precisas y confiables…”, la prenombrada imputada desde hace meses reside en Madrid, España, y no ha reingresado al país en ningún momento desde el pasado mes de febrero del año en curso, lo cual reitera éste Tribunal sólo consta en sus dichos, no presentando ninguna evidencia documental que lo corrobore.
Se ha querido abundar en esta temática para sentar las bases necesarias para la toma de decisión sobre este caso en concreto, con fundamento en las reglas establecidas por el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al debido proceso, presunción de inocencia, estado de libertad, el derecho y facultad de las partes, proporcionalidad, en relación con la gravedad del delito, circunstancias de su comisión y sanción probable, establecidos en los artículos 1, 4, 8, 9, 104, 244, y 313 ejusdem.

Dicho lo anterior y del análisis y revisión del caso, en esta oportunidad, se observa que la ciudadana OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de Estafa Continuada, prevista y sancionada en el artículo 465 en concordancia con el 99 del Código Penal, es una persona radicada en la ciudad de Valencia, con estrechos y suficientes vínculos familiares en esta misma ciudad, que llevan al ánimo de la juzgadora la convicción de que no se sustraerá a la acción de la justicia, quedando totalmente vinculada a esta causa, en estado de libertad, principio establecido legal y constitucionalmente, sin existir el peligro de fuga o de obstaculización de la justicia, previstos en el artículo 251 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciando que no se dan ninguno de los supuestos señalados. No se trata que una revisión de medida cautelar sustitutiva de libertad, sea la concesión de un aval o una manifestación implícita de inocencia, principio este que de suyo, ya que se encuentra garantizado por la Constitución Nacional al establecer el principio de la presunción de inocencia, (recogido también en el Código Orgánico Procesal Penal), sino más bien de una expresión concreta del principio de la tutela efectiva, de las garantías y derechos constitucionales de todo ciudadano, que al menos estadísticamente permite considerar en casos muy puntuales, que el imputado puede ser juzgado con una modalidad de libertad condicionada o restringida.
Esto significa que en esta oportunidad y dada la solicitud formulada por la defensa, la convicción del Tribunal en esta revisión de la medida que afecta a la imputada, y considerando además las circunstancias del arraigo de la misma con la ciudad y sus vínculos familiares, ya que no tiene antecedentes penales, ni conducta predelictual, se llega a la conclusión de que se trata de una persona que difícilmente se alejará del proceso.
Todo esto lleva a considerar que es justicia, el hecho de darle curso a esta revisión y de revocar una medida cautelar sustitutiva acordada para este ciudadana en fecha 06 de Abril del 2004, de Prohibición de Salida del país, evidenciado que a la presente fecha no ha presentado la Fiscalía del Ministerio Público ningún acto conclusivo en relación a los hechos que se le imputa, a pesar de haber transcurrido más de seis (06) meses, desde la citada fecha.

DISPOSITIVA

Con base en las anteriores consideraciones este Tribunal Noveno de Control Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ACUERDA sustituir la Medida de Privación de Libertad que actualmente pesa sobre el imputado OLGA MARIA DE LOURDES RIVERA DE REYES, de las características personales de autos, por una menos gravosa prevista en el ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, obligación de no obstaculizar y colaborar con la investigación en el presente proceso.
Esta decisión se toma con base en la norma del artículo 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral 9°. Notifíquesele a las partes. Oficiese lo conducente a los organismos competentes. Déjese copia. Diarícese.

LA JUEZA (S) DE NOVENA DE CONTROL

DRA. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

LA SECRETARIA

ABG. MAGALY PARRA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



LA SECRETARIA,

ABG. MAGALY PARRA.