REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

CAUSA N° GJ01-S-2003-001330
JUEZ NOVENO DE CONTROL: MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Temis Solórzano Alvarez para el Régimen Transitorio Procesal
IMPUTADO(S): Ali Francisco Paz Leal y Juan E. Pacheco Bastidas
VICTIMA(s): Ángel Pérez, cédula de Identidad Nro. 1.345.560, domiciliado en la Calle Manrique 110-A-22, El Calvario, Valencia, Estado Carabobo.
DELITO(S): ROBO PROPIO
TIPO DE DECISION: Sobreseimiento por Prescripción de la Acción Penal.

Visto el contenido del escrito de fecha 09/09/03 presentado por la Abogado Temis Solórzano, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: Alí Francisco Paz y Juan E. Pacheco, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 9.830.917 y 10.226.558, domiciliados el primero en la Calle Cantaura, 1° Callejón, La Guacamaya, Nro. 94-15, Valencia, Estado Carabobo, y el segundo, Sector La guacamaya, sexto Callejón, casa s/n, Valencia, Estado Carabobo. Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinal3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que Acción penal a prescrito, derivada del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 27/02/88, se inicia la presente averiguación ante el CICPC, en virtud de denuncia interpuesta por el ciudadano ANGEL PEREZ, titular de la cedula de identidad Nro, 1.345.560, quien manifestó: “…me dirigía a mi casa cuando me interceptaron aproximadamente 3 sujetos me agarraron por el cuello y me despojaron de la cartera…”. Posteriormente, en fecha 17/02/88, se realiza acta suscrita por el funcionario Edgar Rafael Marcano, en la cual remiten a los ciudadanos Ali Francisco Leal y Juan E. Pacheco. El primero, manifestó en su declaración: “…que venia por la Av. Las ferias y una patrulla lo detuvo y un tipo … dijo que yo le había robado la cartera,,,”. En fecha de 01/03/88, quedo declaración del ciudadano Juan E. Pacheco en la cual expuso: “…venia por la Escuela Republica del Perú cuando venia una patrulla y me detuvo, por lo que se desprende en consecuencia que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): Ali Francisco Paz y Juan E. Pacheco.

SEGUNDO: Tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 27/02/88, hasta el día de hoy inclusive han transcurrido un lapso de 17 ANOS Y OCHO MESES, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código penal, ha transcurrido el tiempo superior al establecido para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho, es Decretar el Sobreseimiento de la presente causa, de acuerdo a lo previsto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima Ángel Pérez a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s): Ali Francisco Paz y Juan E. Pacheco, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, hecho previsto y sancionado en el articulo 457 del Código Penal Venezolano, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre del año 2004.

La Juez NOVENO de Control

ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA


La Secretaria,

Abg. Magaly Parra

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra