REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


CAUSA N° GJ01-S-2003-001131
JUEZ NOVENO DE CONTROL: ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA
FISCAL: Abg. PASCUALINO SALEMI
IMPUTADO(S): YOVANNI EN YOVANNI ENRIQUE BASTIDAS, RENNE ALEJANDRO PABON LUNA y PERSONAS DESCONOCIDAS
VICTIMA(s): SERRA FONSECA FERNANDO RAIJERSER
DELITO(S): Aprovechamiento de cosas provenientes de delito y Robo Agravado DECISION: Sobreseimiento

Visto el contenido del escrito presentado por el Abogado Pascua lino Salami, Fiscal Del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en virtud del cual solicita a este Tribunal decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de: YOVANNI ENRIQUE BASTIDAS, y RENNE ALEJANDRO PABON LUNA, el primero, de nacionalidad venezolana, de profesión u oficio taxista, residenciado (a) para el momento de los hechos en calle Trujillo, zona industrial, las Minas, casa s/n San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nro V-11.131.319, y el segundo, de nacionalidad colombiana, comerciante, residenciado al final de la calle la Milagrosa, sector el Ponzuelo, casa S/N San Antonio de los Altos, Estado Miranda, titular de la cedula de identidad Nro, E-81176.270, Petición que formula de conformidad con lo pautado en el artículo 318 ordinales 3 Y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece por falta de certeza y no hay de manera razonable la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y la Acción penal ha prescrito, derivada del delito de Aprovechamiento de cosas provenientes del delito, Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 472 segundo aparte del Código Penal y 460 del Código Penal. Examinado el contenido del mismo. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO: En fecha 23/08/97, se inicio la presente averiguación mediante denuncia interpuesta ante PTJ, por el ciudadano Fernando Raijerser Serra Fonseca, exponiendo: "...me encontraba trabajando como taxi con mi vehículo marca chevrolet, modelo malibu, color beige, año 79, serial de carrocería 1T19MJV212462, placas, GCK267, y tome un ciudadano que solicitó mis servicios para que lo llevara a la ciudad de Maracay, y en el camino me sacó un puñal y me amenazó de muerte y luego de dominarme, me despoja del vehículo antes descrito y de toda mis pertenencias, la cantidad de 15.000 Bs, en efectivo esto a la altura de Tejería Edo. Aragua, es todo", por lo que se desprende que en el presente caso figuran como imputado(s) el (los) ciudadano(s): YOVANNI EN YOVANNI ENRIQUE BASTIDAS, RENNE ALEJANDRO PABON LUNA y PERSONAS DESCONOCIDAS

SEGUNDO: Ahora bien, una vez analizadas las actas y demás recaudos que conforman el presente expediente, la Representación Fiscal observa que no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de Personas Desconocidas por cuanto no cursa en actas elementos de convicción suficientes que permitan aclarar la responsabilidad de personas alguna en la presunta comisión de los hechos investigados en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del códiog Penal, en virtud de que las víctimas en sus declaraciones no reconocen a ninguna persona como las que cometieron el hecho delictivo, aunado el hecho que ha transcurrido hasta l apresenta fecha más de SIETE AÑOS, por lo no que no existe razonablemente posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación impidiendo presentar formal acusación, y analizada la conducta de los ciudadanos Rabón Luna Renne Alejandro y Bastidas Yovanni Enrique, lo cual se subsume en el tipo penal, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sacnionado en el artículo 472 segundo aprte del Código Penal, el cual establece una pena de prisión de 6 meses a 2 años, estableciendo su prescripción en el artículo 108 ordinal 5° ejusdem, y tomando en cuenta que desde la fecha que ocurrieron los hechos, 23/08/97, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido un lapso de más de Siete años, por lo tanto la acción se encuentra prescrita.
TERCERO: El artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “El Fiscal solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando terminado el procedimiento preparatorio, estime que proceden una o varias de las causales que lo hagan procedentes. En tal caso, se seguirá el trámite previsto en el artículo 323”. Considerando este Tribunal que se hace innecesario convocar a las partes y a la víctima Fernando Raijerser Serra a una audiencia oral, con el objeto de debatir los fundamentos de la petición inicialmente presentada en la causa respectiva.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos precedentes, este Juzgado Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor de (los) ciudadano(s):GIOVANNI E. BASTIDAS Y RENE A. PAVON, suficientemente identificados, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de cosas proveniente del delito, previsto y sancionado en el articulo 472 segundo aparte del Código Penal Venezolano y a favor de PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, con fundamento a lo establecido en el artículo 318, ordinales 3ero y 4to del Código Orgánico Procesal Penal. Con la presente decisión cesan todas las medidas cautelares impuestas al(los) referido(s) imputado(s).

Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes. Ofíciese a la ONIDEX y a SIPOL a fin que efectúen la desincorporación del (los) referido(s) imputado(s) de los sistemas de información.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Audiencias del Tribunal Noveno de Control, a los dieciseis (16) días del mes de Octubre del año 2004.
La Juez Noveno de Control


ABG. MAGALY GUADALUPE NIETO RUEDA

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado,

La Secretaria,

Abg. Magaly Parra