REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 13 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO : GJ01-S-2003-001853
IMPUTADO (S): 1.- GERARDO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ: Venezolano, natural de Montalbán, Estado Carabobo, soltero, obrero, hijo de OSWALDO AGUILAR y de MARIA MARTINEZ, sin residencia fija, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.103.781;
2.-JOSE GUILLERMO FUENTES ALVIZU: Venezolano, natural de Montalbán, Estado Carabobo, mayor de edad, soltero, obrero, residenciado en la Avenida Puerto Cabello, _Casa N° 19-68, Barrio Las Mercedes, Montalbán, Estado Carabobo, hijo de JOSE PUENTES y de ANA ALVIZU, Titular de la Cédula de Identidad N° 12.773.833.
FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO (A): VICTOR PUEMAPE
DELITO (S): HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA (S): YELITZA COROMOTO SANCHEZ PINTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el (la) Abogado (a) VICTOR PUEMAPE ALVAREZ, Fiscal para el Régimen Transitorio Procesal Penal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida al (la) (los) imputado (a) (s) GERARDO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ Y JOSE GUILLERMO FUENTES ALVIZU, por el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO, previsto (s) y sancionado (s) en el (los) Artículo (s) 455 Ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio del (los) ciudadano (s) YELITZA COROMOTO SANCHEZ PINTO, venezolana, natural de Bejuca, Estado Carabobo, de estado civil soltera, estudiante, domiciliada en Avenida Miranda, Nro. 1880, sector Las Mercedes, Montalbán, Estado Carabobo, cédula de Identidad nro. 13.046.577, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se evidencia que la presente averiguación se inicio en fecha 22-06-98, mediante denuncia interpuesta por el (la) ciudadano (a): YELITZA COROMOTO SANCHEZ PINTO ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Bejuma, quien expuso: “comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar que personas desconocidas se introdujeron en mi residencia y se llevaron una bicicleta de reparto de mi papá, Juan Sánchez… sospecho del Cobra y de un muchacho a quien le dicen El Negrito..”, y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancia de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se determina que la actuación del (la) (los) ciudadano (a) (s) GERARDO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ Y JOSE GUILLERMO FUENTES ALVIZU, podría subsumirse dentro de las previsiones del (los) Artículo (s) 455 Ordinal 3° del Código Penal, que sanciona el (los) delito (s) de HURTO CALIFICADO. Así mismo se observa que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido un lapso de seis (06) años y tres (03) meses, superior al tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en funciones de Control en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, al (la) (los) imputado (a) (s) GERARDO RAFAEL AGUILAR MARTINEZ Y JOSE GUILLERMO FUENTES ALVIZU, antes identificados, de conformidad con el Artículo 318 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por encontrarse la acción penal evidentemente prescrita. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente al Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Caracas, Distrito Capital, a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Caracas, Distrito, (ONIDEX) Capital, Distrito Capital, así como a la Dirección de Prisiones del Ministerio de Justicia, División de Antecedentes Penales, Caracas, Distrito Capital, a fin que se sirva dejar sin efecto cualquier solicitud que pese contra el (la) (los) referido (a) (s) ciudadano (a) (s) en la presente causa. Y por cuanto la causa se encuentra terminada, remítase al Archivo Central a los fines de su custodia y correspondiente remisión al Archivo Judicial.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a los trece (13) día (s) del mes de Octubre (10) del año Dos Mil Cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Publíquese, regístrese, déjese copia.
La Juez 09 de Control,
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
El (la) Secretario (a)
Abg. Magaly Parra
Se cumplió lo ordenado.
El (La) Secretario (a)
Abg. Magaly Parra
ASUNTO: GJ01-S-2003-001853
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