REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º

Asunto Nro.: GP01-P-2004-435
Juez Control N° 9: Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público: Abg. Evelyn Toro
Defensor Público: Abg. Francisco Coggiola
Imputado: Nataly Simón Castillo.
Delito: Homicidio culposo y Detentación de Arma de Fuego.
Decisión: Suspensión Condicional del Proceso.

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en fecha 30 de Septiembre del año 2.004, en el presente Asunto seguido contra el imputado NATALY SIMON CASTILLO, natural de Guacara. Estado Carabobo, de 31 años de edad, de profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 24-07-1973, de estado civil casado, titular de la cédula de Identidad Nro. V-13.755.022, hijo de Alirio Páez y de Juana Castillo, domiciliado en El Sisal, Calle Los Cedros, casa sin número, Vía Vigirima, Estado Carabobo, a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público formuló acusación por los delitos de HOMICIDIO CULPOSO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano. Presentes por una parte, el Ministerio Público representado por la Fiscal Vigésimo Auxiliar del Ministerio Público Abogada Evelyn Toro, y por otra el imputado NATALY SIMON CASTILLO, antes identificado, representado por el Abg. Francisco Coggiola, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo y los abogados Jesús Martínez y Faustino Alcántara en representación del padre de la víctima ciudadano Baldomero García., quienes presentaron escrito de querella en fecha 23 de Septiembre del año 2004. Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, pasa Acordar la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 330 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Pena, en los términos siguientes :.

En el desarrollo de la audiencia, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Abg. Evelyn Toro, al concedérsele la palabra, procedió a ratificar el contenido de la Acusación en contra del imputado CASTILLO NATALY SIMON, por los delitos de Homicidio Culposo y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 411 y 278 del Código Penal Venezolano, con el agravante establecido en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio del Adolescente Germany García, narró los sucesos ocurridos en fecha 20/05/2000, siendo las 1:.00 p.m., de la noche aproximadamente, se encontraban los ciudadanos CASTILLO ALEXANDER JOSE, en compañía de su esposa y la víctima, quien en vida respondía al nombre de JOSE GERMANI CAMPO, por el callejón Piedra Pintada, en virtud que los mimos venían de una fiesta, cuando de repente la víctima se regresó y se introdujo por el solar de una casa, y pasó por detrás de la casa para tratar de salir otra vez hacia la calle, tardándose este, cuando se repente, se escuchó un disparo, corriendo el ciudadano Castillo Alexander para el sitio donde se encontraba la víctima, percatándose que en sitio se encontraba el ciudadano NATALY CASTILLO, hermano de éste, arrodillado en el suelo y con la escopeta en la mano y Germani estaba tirado en el suelo herido, falleciendo el mismo, en el lugar de los hechos, al practicársele al cadáver el correspondiente Protocolo de Autopsia se determinó: Fracturas de huesos craneales (base), hemorragia cerebral difusa, destrucción de masa encefálica debido a heridas por disparos de armas de fuego.
En fecha 24-05-2000 se realizó Audiencia Especial de presentación de Imputado, en la cual el Ministerio Público solicitó la aplicación de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo decretado por la Juez 7 de Control de éste circuito Judicial Penal, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.

El Fiscal del Ministerio Público ofreció como medios de prueba, los siguientes:

TESTIMONIOS:

1. Declaración de los ciudadanos GARCIA CAMPOS EDICTA GREGORIA, CASTILLO ALEXANDER JOSE, TOVAR GONZALEZ ALI, DIMAS ENCARNACION ROJAS, y FRANCISCO JOSE RODRIGUEZ FARIAS, titulares de las cédulas de Identidad Nros. 14.392.649, 13.755.021 y 12.525.253, 6.935.563 y 7.121.418, por ser Testigos Referenciales en el presente caso.
2.- Declaración del ciudadano NOEL ONESIMO OROPEZA GONZALEZ, titular de la cédula de Identidad nro. 17. 679.340, por ser testigo presencial en el presente caso.
3.- Testimonio de los expertos Juan Vicente Camacho, quien suscribe el protocolo de autopsia del cadáver de José Germani Campos.
4.- Testimonio del Funcionario José Francisco Guipe, Experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, quien practicó la Experticia de Reconocimiento Legal al arma de fuego (chopo) recuperado en el hecho delictivo.
5.-Declaración de la Agente Jenny Milagros Willians, adscrita a la Policía Municipal de Guacara, quien suscribe el Acta de Investigación donde dejó constancia de la entrega del imputado, y
6.- Declaración de Jhony Herrera y Freddy Quíroz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, quienes suscribieron la Inspección Ocular del cadáver y del sitio de los hechos.

EXPERTICIAS Y DOCUMENTALES:

Protocolo de Autopsia: practicado por el Médico Forense Dr. Juan Vicente Camacho, donde se deja constancia de la causa de la muerte.
Acta de Nacimiento de la Victima: a los fines de demostrar la edad de la víctima quien en vida respondía al nombre de José Germani Campos.
Inspección Ocular del cadáver Nro. 0719 realizado por los funcionarios Jhony Herrera y Freddy Quíroz, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Seccional Mariara, donde dejan constancia de la fisonomía del occiso, exámen externo del cadáver y su correspondiente necrodactilia, para verificar su verdadera identidad.
Inspección Ocular en el sitio del Suceso Nro. 0722, realizada por los funcionarios Jhony Herrera y Freddy Quiroz .
Experticia de Reconocimiento Legal: suscrita por el Inspector José Francisco Guipe, quien deja constancia: “Un arma de fuego, cuyas características son: marca; sin marca aparente, calibre 16 mm; Serial Orden: Sin serial aparente, tipo: Chopo-Escopeta…”.
Evidencia Física: Un arma de fuego, cuyas características son: Marca: Sin marca aparente, Calibre: 16 mm, Serial Orden: sin serial aparente: Modelo: Sin modelo de arma: Tipo: Chopo-Escopeta, Acabado superficial: Negro con pérdida parcial de su pintura, para uso: Individual, fabricado: fabricación casera: Longitud del cañón: 58 centímetros: Diámetro interno del cañón: 16 mm.

Finalmente solicita admitida totalmente la presente Acusación así como también los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para la realización del juicio Oral y Público si llegara a acordarse, así como de igual manera solicita se acuerde aperturar dicho Juicio Oral y Público.

Seguidamente se le concede la palabra a los Representantes de la víctima, Abogados Jesús Martínez y Faustino Alcántara, quien solicitaron, en vista de haber introducido la Querella en tiempo hábil, de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, se le dió lectura a la querella interpuesta, ofreciendo los medios probatorios, las cuales constan en escrito inserto en autos, calificando los hechos como “Homicidio Intencional Calificado” por motivos fútiles, de acuerdo a lo previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con lo previsto en el artículo 407 del Código Penal, con la agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitando la admisión de la acusación, pertinencia y necesidad de la pruebas ofrecidas para el enjuiciamiento del imputado de autos.

Vista la exposición del apoderado de la víctima, la Defensa solicita la palabra y expuso: Con respecto al Homicidio Culposo, por haber sido una investigación de oficio, mi defendido se presentó de manera espontánea, y en base al principio de Extractividad de la Ley previsto en el 553 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que para la época por estar vigente el anterior Código Orgánico Procesal Penal, la Suspensión Condicional del Proceso, con respecto al delito de Homicidio Culposo y con respecto al delito de Detentación de Arma de fuego, señaló que éste se encuentra prescrito, de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, y 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el sobreseimiento, alegando la improcedencia de la agravante. Agrega que con respecto a la Acusación presentada por los Abogados representantes de la víctima, su defendido se presentó de manera espontánea, acordándole en ese momento Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por el Tribunal 7° de Control, y a pesar de transcurrir el tiempo, los familiares de la víctima, nunca se han pronunciado. En fecha 14-09-04, se fijó la celebración de la Audiencia Preliminar, y los abogados presentes en fecha 13-09-04 presentan escrito y en fecha 14-09-04 presentan nuevo escrito solicitando el diferimiento de la Audiencia preliminar, considerando que el escrito presentado en fecha 23-09-04 es extemporáneo, de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser desestimado de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado NATALY SIMON CASTILLO antes identificado, previa imposición de en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la persecución del proceso y de las disposiciones aplicables, así como el significado del procedimiento por Admisión de Hechos, quien manifestó voluntariamente y a viva voz: “Le cedo la palabra a mi defensa”.

Una vez oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley pasa a hacer el siguiente pronunciamiento:
Este Tribunal admite la acusación presentada por el Ministerio Público en todas y cada una de sus partes con la calificación jurídica de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículos 411 del Código Penal, con el agravante del artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del ciudadano NATALY SIMON CASTILLO, por considerarla debidamente fundamentada y ajustada a derecho, Se admiten en su totalidad las pruebas ofrecidas en esta audiencia de acuerdo a lo establecido en el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal “ Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación y ser útil al descubrimiento de la verdad........”, en concordancia con el artículo 330 ordinal 9° ejusdem, siendo estas pruebas pertinentes en virtud de que existe una congruencia entre el objeto fáctico de la prueba promovida y los hechos alegados y controvertidos, son útiles ya que con base en ellos se van ha establecer hechos y circunstancias concernientes a los hechos investigados, y son idóneos ya que responden exactamente y sin ningún tipo de duda sobre lo hechos y circunstancias que se pretende demostrar, necesarias y no contrarias a derecho.

Revisada como ha sido la presentación de la querella por los abogados Jesús Martínez y Faustino Alcántara en representación del padre del hoy occiso (victima) José Germany García Campo, este Tribunal observa que, ciertamente en fecha 13-09-04 el abogado Faustino Alcántara en compañía del Abogado Jesús Martínez, presentan escrito en su cualidad de Abogados del padre del fallecido, por ante la Oficina de Alguacilazgo, igualmente en fecha 14-09-04, solicitan en su carácter de apoderado judicial especial del padre del hoy occiso el diferimiento de la Audiencia Preliminar fijada para esa fecha, aportando el domicilio procesal, atribuyéndose desde esa fecha el carácter de apoderado de la víctima, por lo cual y de conformidad con el artículo 327 primer parte del Código Orgánico Procesal Penal, debían presentar acusación de conformidad con el artículo 326 ejusdem, constando en autos que la presentan en fecha 23-09-04, es decir, siete (07) días después de la fecha de la Notificación de los prenombrados abogados, actuando con la cualidad de apoderados del padre de la víctima (hoy occiso), en consecuencia, este Tribunal declara Extemporánea la presentación de la Querella presentada por los prenombrados abogados, aunado que no consta en autos el haberse querellado en la fase preparatoria ni haber hecho diligencias anteriores, y el haber presentado también Acta la Representante Fiscal, donde consta que los prenombrados abogados acudieron solicitando la revisión de las actuaciones, copia de dicha Acta, agregada en autos en la Audiencia, en consecuencia, de acuerdo al Artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal Noveno de Control declara Inadmisible la Querella presentada por los representantes del hoy occiso en la persona del padre de la víctima Baldomero García.

En relación a la petición de la defensa, de acordarle a su defendido una Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso como lo es la Suspensión Condicional del proceso, aplicando el Principio de Extractividad contenido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, favorable al hoy imputado, de acuerdo a lo previsto en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento que ocurrieron los hechos, es necesario oir la manifestación de voluntad del imputado, de una forma libre, e imponerle las condiciones previstas en el Código.

Seguidamente se le concede la palabra al Imputado NATALY SIMON CASTILLO antes identificado, previa imposición de en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de las medidas alternativas a la persecución del proceso y de las disposiciones aplicables, así como el significado del procedimiento por Admisión de Hechos, quien manifestó voluntariamente y a viva voz: “Admito los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional de Proceso, en lo que respecta al delito de Homicidio Culposo, y juro cumplir con las condiciones que me sean impuestas. Es todo”.


Ahora bien; vista la admisión de los hechos, que a viva voz declarara el imputado, y la adhesión hecha por la defensa y no existiendo oposición alguna por parte del representante del Ministerio Público en cuanto a concedérsele el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y tomando en cuenta que los hechos sucedieron el 20 de Mayo del 2000, es procedente conceder el beneficio conforme a lo previsto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 330 ordinal 8° y el artículo 37 ejusdem derogado, hoy 42 vigente, en cuanto al delito de Homicidio Culposo previsto y sanionado en el artículo 411 del Código Penal, y la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica de Protección para el Niño y el Adolescente, ya que el delito de Detentación de Arma de Fuego, efectivamente, para la época que ocurrieron los hechos, vigente el Código Penal sin la reforma de Octubre del mismo año, se encuentra evidentemente prescrita, y de acuerdo a lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal y y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, se Declara el Sobreseimiento de la Causa, en cuanto al delito de Detentación de Arma de Fuego, y así se decide.

Este Tribunal pasa a imponer al ciudadano NATALY SIMON CASTILLO, de las condiciones a imponer, se le suspende por dos (02) años bajo las siguientes condiciones:
1° Residir en el domicilio aportado, es decir, Barrio El Sisal, Calle Los Cedros, Casa sin número, vía Vigirima, Estado Carabobo. en caso de cambio de residencia, participarlo al Tribunal.
2° Presentación ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada 30 días, quedando modificado el régimen de presentación acordado por el Tribunal 7° de Control en fecha 22-05-2000.
3° Presentar Constancia de Trabajo que indique el oficio que desempeña, cada seis meses ante este Tribunal y constancia de Residencia. 4° Prohibición de acercarse a los familiares de la víctima.
Se advierte al imputado que si incumple con las condiciones impuestas, se reanudará el proceso. Queda modificado el régimen de presentaciones a cada 30 días ante la oficina de Alguacilazgo de éste Circuito Judicial, en virtud de medida cautelar sustitutiva de libertad que goza el imputado, la cual se mantiene modificada.

Quedaron notificadas las partes. Se le impuso al imputado del cumplimiento de las medidas. En su oportunidad , vencido el plazo y verificado el cumplimiento de las condiciones, el Tribunal se pronunciará de acuerdo a lo previsto en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal vigente. Oficiese a la Oficina de Alguacilazgo participando la modificación de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada. Remítase al Archivo.
Dada, firmada y sellada, a los once (11) días del mes de Octubre del año 2.004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
Juez Noveno de Control,

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda
La Secretaria

Abg. Magaly Parra

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. La Secretaria


Abg. Magaly Parra