REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Septiembre de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GPO1-S-2004-002582
IMPUTADO (S): PERSONAS DESCONOCIDAS
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO ABOGADO: JOEL NAVARRO
DELITO: HURTO CALIFICADO
VÍCTIMA: EMILIO RAFAEL PINTO
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 455 ORDINAL 3° Y 4° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMILIO RAFAEL PINTO, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir observa:
Se observa que la presente averiguación se inicio en fecha 29-01-90, en virtud de la denuncia interpuesta ante la DELEGACION CARABOBO del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, según acta policial folio 12, donde señala la victima que en horas de la madrugada se introdujeron a la finca Monte Rosa, Ubicada en la Avenida Aguirre Montalbán, llevándose juego de cubiertos para 12 personas, un juego de té, un betamax, una filmadora, una silla de montar con aperos, un rifle, un revolver, una hamaca y demás actuaciones que corren insertas en autos en las cuales se dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la presente averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión de un hecho punible como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el (los) Artículo (s) 455 ORDINAL 3° Y 4° del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 4° del Artículo 108 del Código Penal, por lo cual, lo procedente en el presente caso y ajustado a derecho es sobreseer la presente causa. Y ASI SE DECIDE.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable, según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control


Abg. FREDY AGUILERA COLMENARES

Secretaria

Abg. MARÍA TERESA CAMARASA