REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Octubre de 2004
Años 194º y 145º


Asunto:
GP01-S-2004-002745
Vista la solicitud presentada por parte del Ciudadano Abogado: Víctor Puemape, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 03 de Diciembre de 2002, mediante la cual solicita el Sobreseimiento a: Personas Desconocidas; por delito de: HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ORD 8 del Código Orgánico Penal Venezolano, el cual establece una pena de PRISION DE 2 A 6 AÑOS, siendo su término medio, de conformidad con el articulo 37 ejusdem, 4 años. Ahora bien, si tomamos en consideración que los hechos ocurrieron el 08/04/1.989, se observa que hasta la presente fecha han transcurrido Quince (15) años un (10) mes y Veinte (20) días, un lapso superior al establecido por nuestro Legislador, conforme a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 4º ibidem, del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano Vigente; en vista de ello, la representación fiscal solicita se Decrete el Sobreseimiento de la Presente Causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la acción penal se ha extinguido.
Revisadas como han sido las actuaciones, quien juzga observa que efectivamente como lo indicara la representación Fiscal, obviamente la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control, administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 325 ordinal 3 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser más favorable, según lo prevé el artículo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó audiencia oral. No se condena en costas, por la garantía de la justicia gratuita, estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control


Abg. FREDY AGUILERA COLMENARES

Secretaria


Abg. MARÍA TERESA CAMARASA