REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Octubre de 2004
Años: 194º y 145º

ASUNTO: GPO1-S-2004-003094
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO SIMPLE
VÍCTIMA: MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.



Recibido escrito presentado por el Abogado JOEL NAVARRO VILLARROEL, Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio del cual solicita el Sobreseimiento de la causa seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, en perjuicio DEL ciudadano: MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, todo de conformidad con lo dispuesto en el Ordinal 3° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este tribunal para decidir observa que la presente averiguación se inicio en fecha 30-03-1987 mediante denuncia interpuesta por el ciudadano: MIGUEL ALFREDO ESCOBAR AULAR, señalando que “Vengo a denunciar que…personas desconocidas sacaron del camión propiedad de Tecno Transporte compañía para la cual yo trabajo la caja de herramientas y el gato del mismo” y del contenido de las actas de las cuales de dejan constancias de las diferentes diligencias realizadas en la averiguación, para el total esclarecimiento de los hechos, se evidencia la comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 453 del Código Penal, pero no así la responsabilidad penal de persona alguna como autor ó participe del hecho que se investiga, aunado a que desde la fecha en que ocurrieron los hechos a la presente, ha transcurrido el tiempo de prescripción señalado en el Ordinal 5° del Artículo 108 del Código Penal.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA por prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 325 Ordinal 3° y 44 del código Orgánico Procesal Penal anterior, aplicable por mandato de extraactividad por ser mas favorable según lo prevé el articulo 553 del Código vigente, por lo que no se convocó a audiencia oral. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A los fines de su ejecución, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, notifíquese al y remítase al Archivo Judicial en su oportunidad.
Juez Octavo en Función de Control

Abg. Freddy Aguilera Colmenares
La Secretaria

Abg. María Teresa Camarasa
Asunto: GP01-S-2004-003094